Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 22 de Septiembre de 2023, expediente CNT 040006/2017

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nro.: 4.006/17 (J.. Nº41)

AUTOS: “TANZI, L.A.C.B.S.S./

DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia dictada el 15/3/2023 se alza la parte demandada en los términos que vierte en los escrito incorporado al sistema Lex 100 que mereció réplica de la parte actora. Asimismo, la accionada cuestiona la regulación de honorarios efectuada a la totalidad de los profesionales intervinientes, por elevada.

Se agravia la parte demandada porque la Sra. Juez de la anterior instancia consideró no ajustada a derecho la decisión resolutoria;

porque la condenó al pago del incremento previsto en el art. 1° de la ley 25323; porque hizo lugar a las indemnizaciones derivadas del distracto incausado; y, porque, viabilizó la multa establecida en el art. 80 L.C.T.

Finalmente, se queja de la tasa de interés aplicada en el fallo y por el modo en que fueron impuestas las costas del proceso.

  1. Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, por razones de orden metodológico, analizaré,

    en primer lugar, la queja de la accionada en torno a la conclusión de la Sra.

    Juez a quo que consideró no ajustada a derecho la decisión de despedir al actor,

    Los términos en que fueran expresados los agravios imponen memorar que el accionante relató en el escrito inicial que ingresó a Fecha de firma: 22/09/2023

    trabajar para la demandada, en el mes de febrero de 2012 (pero fue registrado Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    con fecha 1° de febrero de 2015), como vigilador, de acuerdo al horario y remuneración que denuncia en la demanda. Indicó que, desde el inicio y a lo largo de toda la relación laboral, cumplió fielmente con todas sus obligaciones, sin merecer sanciones disciplinarias justificadas pero que, en cambio, la empleadora no solo incurría en las irregularidades de registro antes descriptas, sino que -además- en una conducta insólita e inesperada le comunicó en forma intempestiva el despido fundado en una situación deliberadamente tergiversada. Explicó que, con fecha 26 de marzo de 2017,

    padeció un accidente in itínere que, si bien fue reconocido por la aseguradora de riesgos de trabajo a la que se encontraba afiliada la empleadora al momento del hecho, fue rechazado el otorgamiento de las prestaciones no dinerarias de la Ley 24.557. Dijo que, pese a que la aseguradora le había otorgado el alta por entender que las consecuencias disvaliosas que presentaba no se compadecían con el accidente que se atendía, puso en conocimiento de la empleadora tal circunstancia y su puesta a disposición,

    remitiendo un colacionado –el 28/4/2017- a tal fin. Puso de relieve que, a partir de una tergiversación, la empleadora dispuso el despido, decisión que se consolidó mediante la recepción de un telegrama del 27/4/2017 en el cual se indicaban situaciones totalmente falsas. Afirmó que, más allá de las consecuencias dañosas que padece, la aseguradora lo único que discutía era si le correspondía o no asumir la responsabilidad en los términos de la ley 24.557 y no si el accidente existió o no. Señaló que, aún en el hipotético caso de que se hubiera fraguado el acaecimiento del infortunio, el despido como máxima sanción adoptada por la accionada, desbordaba sin hesitación alguna,

    sus poderes disciplinarios, en tanto las causales indicadas por la demandada para configurar un despido causado, devienen injustificadas e irreales, razón por la cual solicitó que sea ponderado como incausado.

    La demandada B.S., en el responde, indicó

    que –en realidad- los hechos ocurrieron de una manera totalmente diferente a la relatada por el actor y que el despido se encontraba perfectamente acreditado conforme lo autoriza el art. 243 LCT. Negó la fecha de ingreso invocada, el horario y, con respecto al despido, destacó que Experta ART

    S.A. había sido muy clara cuando dispuso que no aceptaba el siniestro nro.

    1781357 denunciado el 26/03/2017 pues el hecho denunciado no constituía Fecha de firma: 22/09/2023

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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    SALA II

    un accidente in itínere, todo lo cual evidenciaba que el infortunio nunca había existido. Destacó que las patologías que dijo tener, jamás fueron exteriorizadas a la empresa y que, tras varias ausencias, denuncias de accidentes falsos involucrando a la ART, el actor generó desconfianza de forma tal que conllevó al despido.

    No se encuentra controvertido en las presentes actuaciones que la demandada, mediante c.d. del día 27/4/2017, decidió

    despedir al actor en los siguientes términos: “Ud. queda desvinculado de la empresa con justa causa conforme lo autoriza la Ley de Contrato. Ud. ha realizado una falsa denuncia ante la ART Experta con fecha 26/03/2017

    alegando accidente laboral in itínere (contusión de rodilla) en beneficio personal ausentándose en forma injustificada mediante ardid y mala fe.

    Habiendo sido acreditado que el accidente en cuestión jamás existió, Experta ART rechazó el siniestro denunciado por usted por no ser accidente de trabajo, concediendo el alta con fecha 26/03/2017. Siendo notificada la empresa Berpharma S.A. de dicha situación por la ART y ante su actuar malicioso queda despedido de su puesto de trabajo…”.

    Ahora bien, la accionada, en el memorial recursivo,

    expresa que lo que tuvo en cuenta “a la hora de perpetrar el despido” fue la pérdida de confianza que provocó la actitud maliciosa y el comportamiento “ardidoso” del accionante. Destacó que recién tuvo conocimiento de la supuesta enfermedad (no acreditada en autos) con posterioridad a la notificación del distracto y que, si en realidad el actor había sufrido una “enfermedad” o “lesión” el día 26-03-2017, no se explicaba porqué había esperado el distracto para informarlo. Agregó que ella desconocía en absoluto lo que había pasado con el actor, que jamás había presentado documentación médica que avalara sus dichos y que, Experta ART había hecho mención al hecho denunciado por el actor pero nada acreditaba la verdadera ausencia injustificada en forma conjunta con su falsa denuncia ante la ART. Pone de relieve que, a su juicio, la sentencia de primera instancia partió de una premisa completamente errónea, toda vez que quedó debidamente acreditado “el mal actuar del actor, quien tras ausentarse UN MES de su trabajo SIN

    NINGUN TIPO DE AVISO, realizó una denuncia falsa ante Experta ART

    Fecha de firma: 22/09/2023

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    cuya alta fue otorgada el mismo día de la denuncia por su inexistencia (26-

    03-2017)”.

    Considero que no le asiste razón.

    En efecto, en primer lugar se debe destacar que los cuestionamientos introducidos por la quejosa no rebaten –en modo alguno-

    los fundamento fácticos y jurídicos en los cuales se basó la Sra. Juez de grado a los efectos de concluir que el despido devino injustificado (cfr. art. 116

    L.O). Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art.116 LO).

    Señalo esto, pues la recurrente reitera los mismos argumentos que fueron expresados al momento de contestar la demanda y destaca que el despido del demandante fue basado en la pérdida de confianza que provocó la actitud maliciosa, y el comportamiento ardidoso del accionante, pero lo cierto es que, como señaló la Sra. Juez de la anterior instancia la decisión extintiva adoptada por la demandada, en definitiva reposó en la imputación de un obrar malicioso al actor, mas no por la pérdida de confianza alegada.

    Por otra parte, si bien indica que ella “desconocía en absoluto lo que había pasado con el actor, que jamás había presentado documentación médica que avalara sus dichos”; lo cierto es que, la empleadora tenía conocimiento de que Experta ART S.A. no había reconocido el carácter de “in itinere” al accidente denunciado con fecha 26/3/2017 (siniestro nro. 1781357), por lo que si tenía dudas acerca de las características del infortunio o afecciones que podría o no tener el actor, como empleadora contaba con los medios necesarios para corroborar la situación del demandante, pero no lo hizo.

    No obstante lo expresado, considero que los hechos que motivaron el despido del trabajador, no aparecen acreditados en la medida que, contrariamente a lo sostenido en la c.d. resolutiva no existió una Fecha de firma: 22/09/2023

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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    SALA II

    falsa denuncia ante la ART

    ; y, al contrario, quedó acreditado a través del informe...

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