Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 15 de Marzo de 2023, expediente FMZ 019363/2022/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.E.B.R.R., D.M.A.P. y D.G.E.C. de Dios, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 19363/2022/CA1, caratulados: “TANONI, JOSE

FERNANDO c/ANSeS Y OTRO s/ AMPARO LEY 16.986”, venidos del Juzgado Federal de S.J., a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la resolución de primera instancia, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 2, VOCALÍA 3 y VOCALÍA 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dra.

E.B.R.R., dijo:

1- Que, contra la sentencia de primera instancia que hace lugar a la acción de amparo deducida por el actor, declara la inaplicabilidad del régimen de impuesto a las ganancias sobre el haber jubilatorio del actor, ordena el cese de la retención sobre el mismo con la subsecuente restitución de los descuentos practicados; la parte demandada A.F.I.P, deduce recurso de apelación.

Al momento de expresar agravios, el representante de AFIP, basándose en los principios de legalidad y reserva de ley previstos en los arts. 4 y 17 de la CN, afirma la procedencia del cobro del impuesto a las ganancias,

Fecha de firma: 15/03/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

realizando una crítica a la interpretación extensiva presuntamente realizada por el a-quo, del precedente previsional “G.. A su vez, sostiene la improcedencia formal y sustancial de la acción de amparo, en tanto considera que no se encuentran reunidos los requisitos de admisibilidad de la misma, de acuerdo al art. 2 inc e) de la ley 16.986.

Refiere a la exclusividad discrecional del Poder Legislativo en materia tributaria amparada por los arts. 7 y 14 de la Constitución. Afirmando que los haberes jubilatorios, por expreso imperativo legal, constituyen un típico rédito alcanzado por el apartado 1) del artículo 2° de la ley del tributo. Menciona que el art. 82 de la ley sustantiva establece que son ganancias de cuarta categoría las provenientes de jubilaciones, pensiones y retiros.

En consecuencia, entiende que no existe actuar u omisión arbitrario e ilegal del demandado, porque existe una norma jurídica previa que determina y limita la conducta de los órganos administrativos y judiciales.

Critica la remisión al precedente “G., estableciendo que los tres presupuestos fácticos de vulnerabilidad del actor contemplados en la causa, no se ven reflejados en los autos en marras, entendiendo a su vez que lo previsto por una ley no puede ser afectado por una sentencia judicial de manera retroactiva, sino que sólo en vistas al futuro. Cita jurisprudencia.

2- Corrido el traslado pertinente, la actora contesta y, por los motivos que expresa, los que se dan por reproducidos en honor a la brevedad, solicita el rechazo del recurso con costas. Cumplidos los trámites procesales de rito,

pasan los autos al acuerdo.

3- Ingresando en el tema puntualmente planteado, en cuanto al argumento que reza que la acción estatal de retención del impuesto a las ganancias encuentra sustento en una norma legal dictada de acuerdo a los procedimientos previstos constitucionalmente, lo que restaría arbitrariedad e ilegalidad al acto, cabe decir que la conducta estatal debe revelarse como Fecha de firma: 15/03/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

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manifiestamente contraria no solo a la legitimidad sino también a la razonabilidad, en tanto la transgresión de lo que resulta razonable y lógico, se torna arbitrario y sin fundamentación.

Es así que, si bien el actuar de la administración se fundamenta en una ley, respetando el principio de legalidad establecido por el art. 7 de la CN y por ello su actuar resulta en apariencia legítimo, no puede afirmarse con la misma certeza que el acto sea razonable; de acuerdo a todo el análisis realizado por la CSJN y la jurisprudencia de los tribunales inferiores,

argumentos de los que se desprende la naturaleza del haber afectado, que dista de ser verdaderamente una ganancia. Así, podemos afirmar que, de acuerdo a la jurisprudencia precedente, aunque la ley prevea la retención del impuesto en cuestión sobre los haberes previsionales, éstos por su naturaleza no son ganancias. Allí radica la falta de razonabilidad de la norma que pretende volverse puramente positiva sin atender a la naturaleza de las cosas, pues, el haber jubilatorio no es ganancia per se porque lo diga la ley sin atender al espíritu de la misma. Desde ese punto de vista, aunque se permita la retención, el acto resulta arbitrario en cuanto, como es sabido, “la ganancia” es una utilidad obtenida por una prestación o una renta y el haber jubilatorio o de pensión no cuenta con estas características y sin embargo la ley pretende, sin consideración alguna a la real naturaleza del haber, realizar el descuento.

4.- El recurrente cuestiona en primer lugar, que no deben seguirse los precedentes de la Corte porque no resultan ser casos análogos al de autos en el que no se acredita los extremos de vulnerabilidad contemplados en los mismos y critica la falta de facultad de la justicia para eximir de tributos, facultad que entiende, se encuentra reservada al Poder Legislativo.

En cuanto a lo primero, coincido con lo manifestado por el a-quo. Es que, la CSJN si bien en el fallo “G., M.I. c/Afip” (fallo: 342:411

de fecha 26/03/2019) determinó ciertas condiciones de vulnerabilidad para Fecha de firma: 15/03/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

justificar la exención del impuesto a las ganancias sobre los haberes jubilatorios, dicha postura fue ampliada en posteriores fallos –citados por el a-

quo-, en los que se declaró la exención del tributo a los haberes previsionales por afectar la sola condición de jubilados. Fallos que fueron incorporados a la expresión de agravios presentada por AFIP, por lo que entiendo le son familiares, más allá de no haberlos puesto bajo análisis.

La Corte declara la inconstitucionalidad de la norma, precisamente porque el haber del jubilado, sin importar su vulnerabilidad, no constituye una ganancia en términos técnicos legales susceptible del tributo en cuestión,

como se especificó ut supra, no obstante su previsión normativa, además de oponerse a la garantía de integralidad del haber, extremo amparado constitucionalmente.

Esta misma sala tiene dicho en anterior pronunciamiento FMZ

13692/2016/CA1 caratulado “CAVALLARO, MARTA ROSA c/ ANSeS s/

REAJUSTES VARIOS”, con fecha 01/06/2020, citando el fallo “Cuesta”

(autos FPA 21005389/2013, sent. 29/04/2015) que : “… vale recordar que el artículo 14 bis de la Ley Fundamental reconoce el derecho a los beneficios de la seguridad social con carácter de integrales. De ello se sigue que los haberes previsionales no pueden ser disminuidos por medio de gravámenes tributarios,

pues se vería afectada su integridad.”

En la misma línea se manifestó la Cámara citada en el precedente referido, al decir: “al ser una prestación de naturaleza previsional, queda claro que la jubilación no es una ganancia, sino el cumplimiento del débito que tiene la sociedad hacia el jubilado que fue protagonista del progreso social en su ámbito y en su época; que consiste en hacer gozar de un jubileo, luego de haber transcurrido la vida activa y en momentos en que la capacidad laborativa disminuye o desaparece. La jubilación es una suma de dinero que se ajusta a los parámetros constitucionales de integridad, porque la sociedad lo Fecha de firma: 15/03/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

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instituyó para subvenir a la totalidad de las necesidades que pueda tener la persona en ese período de vida.

Los autos Nº º17477/2012 caratulados CALDERALE LEONARDO

GUALBERTO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS de la Sala II de la CSS, de fecha 16/05/2017, confirmados por la CSJN en fecha 01/10/2019, por su parte establecen que: “En el supuesto de autos, el haber previsional del actor podría verse disminuido por varios topes, descuentos y en especial, por el impuesto a las ganancias que tacha de inconstitucional, los cuales afectarían los aludidos principios de proporcionalidad y sustitutividad que resguardan la integridad de su haber previsional por mandato constitucional.

Resultaría a todas luces contradictorio reconocer que los beneficios previsionales están protegidos por la garantía de integridad, proporcionalidad y sustitutividad, que consagra la Ley Suprema y a la vez tipificarlos como una renta, enriquecimiento, rendimiento o ganancia gravada por el propio Estado que es el máximo responsable de velar por la vigencia y...

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