Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 6 de Junio de 2022, expediente CIV 046512/2015/CA003 - CA004

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

46512/2015

TANJILEVICH, LOREN DEL VALLE c/ BIFARELLO, DAMIAN

GABRIEL Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS -

RESP.PROF.MEDICOS Y AUX.

Buenos Aires, de mayo de 2022.- FMC

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Son elevadas las actuaciones para conocer los recursos interpuestos por la citada en garantía y por el Dr. J.H.R. contra la resolución dictada el 26 de abril de 2021, en la que se aprobó la liquidación de capital, intereses y gastos practicada por la actora por la suma de $ 698.142,85 y se hizo lugar al prorrateo de los honorarios regulados a los profesionales, en los términos del artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, hasta la suma de $ 174.535,71.

    También se encuentra recurrida por la aseguradora la resolución de fecha 24 de noviembre de 2021, en la que se decidió

    que el límite de la responsabilidad de la citada en garantía hasta la suma asegurada rige sólo para al capital de condena, mas no para los intereses y costas, por los que debe responder aun cuando lo excedan.

    Por esta razón, mantuvo el embargo trabado a instancias del actor.

  2. El Dr. R., por su propio derecho, se quejó de que, en la resolución mencionada en primer término, se hiciera lugar al prorrateo de los honorarios en los términos del artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, al que calificó de inconstitucional e inaplicable al caso, contrario a la ley 27.423 y violatorio del carácter alimentario de los honorarios.

    Se ha decidido reiteradamente que el planteo de inconstitucionalidad de una norma debe ser formulado en la primera Fecha de firma: 06/06/2022

    Alta en sistema: 07/06/2022

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    oportunidad que brinda el procedimiento (conf. C.S.J.N Fallos:

    316:361; 326:4551; 330:2900, entre otros).

    Sin embargo, el Dr. R. lo alegó recién al apelar la resolución en la que se acogió favorablemente el pedido de prorrateo efectuado por la aseguradora.

    Por lo demás, toda vez la cuestión que no fue puesta a consideración del sentenciante de primera instancia, ya que fue introducida, directamente, por vía de la apelación, ello veda el conocimiento de esta Alzada, tal como señala el Sr. Fiscal de Cámara (conf. art. 277 del Código Procesal).

    Es que los poderes del tribunal de segunda instancia presentan una doble limitación, porque, por un lado, no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia, y, por el otro, no puede decidir acerca de otras cuestiones que las que constituyeron materia de apelación y agravio (conf.

    K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y...

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