Sentencia nº AyS 1999 I, 269 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Febrero de 1999, expediente L 67576

PonenteJuez DE LAZZARI (SD)
Presidentede Lázzari-Salas-Hitters-Pettigiani-Negri
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, S., Hitters, P., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 67.576, "Tangorra, M. contra Petrotandil S.A.C.I. e I. Indemnización ley 23.551".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo de Tandil dispuso el progreso de la demanda promovida por M.T. contra Petrotandil S.A. en concepto de indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso omitido y por violación de estabilidad sindical. Con costas a la parte demandada.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El recurso extraordinario deducido es improcedente porque la solución dada al caso en la instancia de origen se adecua a la doctrina legal vigente de esta Suprema Corte.

  2. Se comprobó en autos que la firma demandada P. fue debidamente comunicada de la designación del actor M.T., como delegado congresal suplente, el día 12-III-92. No obstante ello, el principal suspendió disciplinariamente a Tangorra, sin requerir la previa exclusión de la tutela sindical que lo amparaba, con arreglo al mecanismo instituido en la ley 23.551 de aplicación. Y por este motivo, el empleado extinguió el vínculo laboral en ejercicio de la opción que le confiere el art. 52 del ordenamiento sindical citado.

  3. Efectivamente, en un primer orden de análisis, cabe señalar que con acierto resolvió el tribunal de la causa que el cargo de congresal suplente encuadra -como sostuve en el precedente registrado como L. 67.333, sent. del 21-IV-98-, en el supuesto regulado en el art. 48 primer párrafo de la ley 23.551, sin que corresponda efectuar distinción entre la condición de titular o suplente en el cargo.

  4. Asimismo tiene dicho este Tribunal, a propósito del planteo formulado por el apelante que la posibilidad de dejar de prestar servicios que el ordenamiento sindical consagra en el art. 48 de la ley 23.551 constituye una prerrogativa...

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