Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 22 de Febrero de 2021, expediente CIV 051041/2016/CA001

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2021
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

E. N° 51041/2016 “ T., R.M.c.M.,

A. y otro s/ Daños y Perjuicios” Juzg N° 71

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes Febrero del año dos mil veintiuno, reunidas en acuerdo las señoras juezas de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de A.aciones en lo C.il, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “T., R.M.c.M., A. y otro s/ Daños y Perjuicios” respecto de la sentencia de fecha del dia 14 de Febrero de 2020, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señoras juezas de cámara doctoras G.M.S.A..

A la cuestión propuesta la Dra. G.M.S. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia obrante a fs 258/264

    dictada con fecha 14 de Febrero de 2020, hizo lugar a la demanda promovida por R.M.T. contra A.M. y contra Federación Patronal Seguros S.A. en los términos del art. 118

    de la ley 17.418, a quienes condenó al pago de la suma de setenta y cuatro mil setecientos pesos ($ 74.700), con más sus intereses y las costas del juicio –

    Contra el decisorio apela y expresa agravios la actora a fs.

    298/299 y la demandada y citada en garantia a fs. 301/308.Corridos los pertinentes traslado de ley obra a fs. 309/310 el responde de las accioandas a su contraria.

    Fecha de firma: 22/02/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    En el marco de las Acordadas 31/20 y concs de la CSJN, con fecha 8 de Febrero de 2021 se dictó el llamamiento de autos,

    providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  2. Hechos Motiva el inicio de las presentes actuaciones el accidente padecido por la parte actora, con fecha 6 de abril de 2016, siendo las 13:30 hs aproximadamente, cuando circulaba a bordo de su vehículo marca Peugeot 206, dominio GII 845, por la calle J.M., de la Ciudad de Buenos Aires, en forma atenta y reglamentaria, con el correspondiente cinturón de seguridad colocado y al arribar a la intersección con la calle A. y cuando se encontraba detenido por la imposición del semáforo, fue embestido por el rodado conducido por el demandado, que circulaba por la calle J.M., a toda velocidad en forma imprudente y antirreglamentaria sufriendo los daños por los cuales acciona.

  3. Las quejas de la parte actora giran sustancialmente en torno al rechazo del rubro incapacidad sobreviniente, señalando que la incapacidad temporal y transitoria padecida es resarcible,

    manifestando que la curación sin secuelas, no puede llevar al desconocimiento de su derecho a ser indemnizado por los daños padecidos, asimismo se agravia de la suma concedida por daño moral.

    A su turno, las accionadas fundan su queja en la ponderación y evaluación de las probanzas rendidas en autos y conforme quedara trabada la litis, manifiestan que de manera totalmente arbitraria el Juzgador tuvo por cierta la ocurrencia del hecho invocado en la demanda, atribuyendo la responsabilidad a los demandados. Señala que conforme surge del expediente, ninguna prueba produjo la parte Fecha de firma: 22/02/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    accionante que permita tener por cierto que el hecho que describió en el escrito de inicio haya realmente acaecido, por lo que entiende que el rechazo de la acción intentada deviene totalmente procedente.

    Asimismo, subsidiariamente se agravia de los montos admitidos por daño material, privación de uso, daño moral, como por la tasa de interés activa fijada en el decisorio.

  4. Responsabilidad A) En relación al encuadre jurídico resulta de aplicación lo normado por el art. 1769 Cód. C.. y Com., esto es que en los casos de daños causados por la circulación de vehículos, se aplican los artículos referidos a la responsabilidad derivada de intervención de las cosas (arts. 1757/1758 Cód. C.. y Com.)

    Al ubicarse la hipótesis en los arts. 1757 y 1758 Cód. C.. y Com., el factor de atribución objetivo determina que al damnificado le basta, en principio, probar la intervención activa de la cosa y la relación de causalidad con el daño producido; e incumbe al dueño y/o guardián de ésta la alegación y prueba de alguna de las eximentes, de modo que se produce la correlativa inversión de la carga de la prueba en razón de la presunción legal adversa que compromete la responsabilidad del propietario o guardián del automotor, quien para eximirse de tal debía demostrar que el evento acaeció por culpa de la víctima, la de un tercero por quien no debía responder, o el caso fortuito que fractura el nexo de causalidad, mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad (conf. T.R.,

    "La Responsabilidad por los daños causados por automotores", ed.

    1997, pág. 6, "Código C.il Anotado" Tomo I, pág. 611, comentario al artículo 1113; L., "Tratado de Derecho C.il- Obligaciones",

    Tomo IV-A, pág. 598, nº 2626; C.N.C.., esta S., 15/4/2010, E..

    Nº 114.354/2003, “R., J.C.c., L.E.;

    Fecha de firma: 22/02/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Id. Id., 20/05/2010, E.. Nº 28.891/2001, “Techera, H.D.c., C.G. y otro”; Id., Id., 24/06/2010, E.. Nº

    34.099/2001, “R.D., S. y otro c/ Guanco, V.M. y otros”; Id., Id., 27/8/2010, E.. Nº 116281/1998, “A., D.A.c.V.Ó. s/ daños y perjuicios”; Id., Id., 5/10/2010

    A.C.L.c.P.M. s/daños y perjuicios

    ,

    entre muchos otros)

    Sin perjuicio de ello, en principio y que para que nazca la obligación resarcitoria el daño debe cumplir con ciertos requisitos: ser cierto, subsistente, propio, afectar a un interés legítimo y estar vinculado al ilícito o incumplimiento contractual por una relación de causalidad adecuada.

    En principio, no existe daño sin hecho que lo determine, y la probanza del mismo debe darla la parte que tiene interés en afirmar su existencia en cuanto le es favorable su efecto jurídico, debiendo a tal fin elegir los medios adecuados para formar la convicción en el ánimo del juzgador.

    Toda pretensión indemnizatoria supone acreditar una vinculación fáctica entre la situación dañosa invocada y el sindicado como responsable. La relación causal constituye un elemento del acto ilícito y del incumplimiento contractual, que vincula el daño directamente con el hecho, e indirectamente con el elemento de imputación subjetiva o de atribución objetiva. "Es el factor aglutinante que hace que el daño y la culpa, o en su caso el riesgo, se integren en la unidad del acto que es fuente de la obligación de indemnizar"

    (B.A., "Teoría General de la Responsabilidad C.il", p.

    170 y 267), es decir que la existencia del daño y su vinculación con el ilícito o incumplimiento contractual por una relación de causalidad adecuada es de ineludible justificación, de modo que no puede Fecha de firma: 22/02/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    otorgarse indemnización si falta tal comprobación, estando a cargo de quien lo reclama el acreditar dicha certeza.

    Ello es así, por cuanto en el proceso civil los hechos que son objeto de prueba deben haber sido afirmados por las partes. En principio, en el sistema dispositivo, el juez no investiga ni averigua,

    sino que verifica las afirmaciones los litigantes (Conf. R.A.,

    J.A.- Rojas “Código Procesal C.il y Comercial de la Nación”, 2º

    edición actualizada, T II, pág. 309)

    Desde el punto de vista estrictamente procesal, los litigantes deben probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y tal imposición no depende de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso.

    Esta idea que emerge del art. 377 del Código Procesal, se relaciona con la carga de la prueba, si bien no debe perderse de vista que ella juega sólo en la formación lógica de la sentencia cuando falta prueba, por insuficiente, incompleta o por frustración de la actividad procesal de las partes. Únicamente entonces se debe acudir a los principios sobre la carga de la prueba, al verse el juzgador en la necesidad de fijar quién deberá soportar las consecuencias que se producen cuando quien debía probar, no lo ha conseguido (conf.

    Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Comentado”, Tomo 2, págs. 322

    y sig.: C.N.C., esta sala, E.. 84737/2007,14/5/2010 “M.,

    D.R. c/ Autopistas del Sol S. A. s/ daños y perjuicios”)

    Reiteradamente hemos sostenido que "Más allá que la tendencia en materia de derecho de la responsabilidad civil sea aligerar la carga de la prueba en beneficio de las víctimas de daños (por ejemplo a través de presunciones de responsabilidad, de causalidad, de culpa, e incluso en un plano subjetivo la teoría de las cargas probatorias dinámicas se encuentra en la misma línea manifestaciones todas de carácter tuitivo del sistema), lo cierto es que Fecha de firma: 22/02/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    ello no alcanza a enervar el régimen probatorio en materia de relación de causalidad en los términos señalados, sustento primero del reclamo indemnizatorio (Conf. C.N.C.., esta S., 19/5/2008, E.. Nº

    77855/92, “G., F.V.L. c/ Farmacia Dietrich s/daños y perjuicios”; Idem., id., 6/7/2010, E.. Nº 20588/2006,

    M., M.F.c.A.. B.S. y otro s/daños y perjuicios

    )

    El pretensor del resarcimiento de daños debe...

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