Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 5 de Noviembre de 2019, expediente CAF 040928/2019/CA001

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 40928/2019 En Buenos Aires, el de noviembre de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la S. II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto del recurso interpuesto en autos “T. Fenglian c/EN - Mº Interior OP y V - DNM s/recurso directo DNM” contra la sentencia obrante a fs. 113/117 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. L.M.M. dijo:

  1. El Sr. Juez de grado rechazó el recurso judicial directo interpuesto por la Sra. F.T., de nacionalidad china, contra la disposición de la Dirección Nacional de Migraciones (de ahora en más, DNM) SDX Nº 45407 (y su confirmatoria, SDX Nº 107040) que declaró irregular su permanencia en el país y ordenó su expulsión, con más la prohibición de reingreso por el término de cinco años.

    Para así decidir, comenzó por desestimar el planteo de inconstitucionalidad del decreto 70/17. En orden a ello, recordó que la declaración de invalidez de una norma es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada como la última ratio del orden jurídico, y por ello, en caso de duda, debe estarse por su constitucionalidad.

    Señaló que la expulsión de la migrante había sido dictada al amparo de la ley 25.871 con las modificaciones introducidas por el decreto impugnado y, el impedimento en cuestión “intentar ingresar o haber ingresado eludiendo el control migratorio o por lugar o en horario no habilitado al efecto” ya se encontraba previsto en el entonces inciso i del citado precepto y, actualmente, mantenía idéntica redacción pero como inciso k.

    En punto al fondo de la cuestión, recordó que la actividad estatal de la Administración tiene como uno de sus rasgos distintivos su carácter potestativo; es decir, la atribución de imponer conductas obligatorias de modo unilateral por razones de interés público.

    Tal potestad o atribución, que es parte del sistema jurídico estatal, hace que el Estado -prima facie- se encuentre en una posición jurídica de “supremacía” que le permite hacer prevalecer su decisión y generar correlativamente un estado de sujeción, configurado sustancialmente como un deber de obedecer. Sin embargo, también precisó que no obsta a que desde el punto de vista procesal deba asegurarse la posibilidad de un adecuado ejercicio del derecho de defensa, y desde una óptica sustancial, se imponga la razonabilidad de la actuación administrativa.

    De este modo, el debido control que le incumbe al Poder Judicial en ejercicio de su actividad revisora de la potestad sancionatoria de la Administración, refieren a la verificación de los aspectos reglados del acto, que hacen a la proporcionalidad entre la medida y la finalidad de prevención y punición de la ley.

    Sentado ello, destacó que resultaba acreditado que los actos dictados por la Administración cumplimentaron todos y cada uno de los requisitos esenciales del acto administrativo (conf. arts. y de la ley 19.549), no advirtiéndose menoscabo alguno respecto de los derechos de la accionante, por violación o inobservancia de lo establecido en la normativa procesal administrativa mencionada y lo dispuesto por la ley 25.871.

    Fecha de firma: 05/11/2019 Alta en sistema: 13/11/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #33930147#248788345#20191104124841643 Consideró que, en el caso, se verificaba de manera objetiva la situación descripta en el art. 29 inciso k de la ley 25.871, en razón de que la Sra. T. había declarado –

    con carácter de declaración jurada- que había ingresado de manera...

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