Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 14 de Julio de 2023, expediente COM 002142/2023/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Camara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 2.142 / 2023

TANFERNA, M. DE LOS ANGELES c/ ORBIS COMPAÑIA ARGENTINA

DE SEGUROS S.A. s/ORDINARIO

Buenos Aires, 14 de julio de 2023.

Y VISTOS:

  1. ) Apeló subsidiariamente la parte demandada la resolución dictada con fecha 19.05.2023 -mantenida con fecha 29.05.2023-, por la que se rechazó la excepción de prescripción opuesta por su parte, con costas.

    El Sr. juez de grado estimó aplicable al caso el plazo de prescripción de tres (3) años previsto por el artículo 50 LDC, en vez del de un (1) año contemplado en el art. 58 LS, en la inteligencia de que las partes se vincularon a través de una relación de consumo. Sobre tales bases, apuntó que, en la especie, el plazo no se encontraba consumido, teniendo en cuenta que la denuncia del siniestro habría tenido lugar el 22.10.21 y que la demanda fue incoada el 28.02.2023.

    Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en el escrito digital presentado el 23.05.2023, siendo contestados por la parte actora con fecha 31.05.2023.

    La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió en el sentido de confirmar el fallo impugnado, tal como surge del dictamen de fecha 03.07.2023.

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #37523113#375056283#20230714100203276

  2. ) Se quejó la accionada de lo decidido en la anterior instancia, en el entendimiento de que debía aplicarse al caso el plazo de prescripción anual previsto por el art. 58 LS.

  3. ) Ahora bien, de la revisión de los registros informáticos de las presentes actuaciones se desprende que la parte actora demandó a Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A por los daños y perjuicios que se habrían derivado del incumplimiento contractual incurrido, reclamando la suma de $ $3.100.000 más intereses y las costas del juicio.

    Según su relato, el día 22.10.2021 se produjo el incendio del vehículo de su propiedad marca Peugeot, Modelo 206 XT 1.6 5 puertas F2 ABS, AftO 2006,

    Dominio FUS 866 en Av. S.M. y R., de la localidad de Bella Vista, Pcia. de Buenos Aires, lo que provocó su destrucción total.

    Explicó que el rodado era utilizado exclusivamente por su hermano L.N.T., quien había contratado la póliza de seguro n° 7380667 con la demandada que cubría los siniestros de robo y/o hurto total y/o parcial, incendio total y/o parcial y destrucción total, además de otras coberturas complementarias.

    Adjuntó la constancia de siniestro emitida por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Partido de General Sarmiento, Pcia. de Buenos Aires, emitida el 24 de Octubre de 2021 y sostuvo que a partir de la denuncia del siniestro se había formado la carpeta correspondiente bajo el Nro. de S.N.. 841419. Explicó, asimismo, que su hermano -titular de la póliza-, había fallecido con fecha 26.10.2021 y que al pretender continuar con el trámite ante la aseguradora demandada, le informaron que,

    aún cuando era la titular dominial del rodado, no podrían avanzar para obtener el pago del siniestro, hasta tanto no se dictara la correspondiente declaratoria de herederos en el sucesorio.

    Explicó, que con fecha 30.06.2022, sus padres F.A.C. y G.M.T. fueron declarados únicos y universales herederos de Lucas en los autos “Tanferna, Lucas Nahuel S/ sucesión Ab-Intestato” (Expte. 5591/2022),

    que tramitaron ante el Juzgado Civil y Comercial N° 6, Secretaría única del Depto.

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #37523113#375056283#20230714100203276

    Judicial de M. y que a pesar de que remitió dicha información a la aseguradora demandada por mail del 6 de julio de 2022, no recibió respuesta alguna.

    Por ello, luego de varios meses de incontestados reclamos, remitió carta documento el 18.10.2022, intimando a la aseguradora a abonar el siniestro en el plazo perentorio de 48 hs., bajo apercibimiento de accionar judicialmente. Remarcó que dicha misiva fue recibida el 19.10.2022 y no fue respondida.

    Ello determinó que su parte tuviera que iniciar una mediación prejudicial, cuyo fracaso, derivó en el inicio de estos autos.

  4. ) Así planteada la cuestión, en primer lugar, ha de puntualizarse que la prescripción resulta una figura jurídica que contribuye a la seguridad y firmeza de la vida económica, satisfaciendo un fundamental interés de los negocios, que exigen que toda relación obligatoria tenga un término (conf. R., "Obligaciones", Tº

    1. pág.

    1105), lo cual presupone la existencia de dos (2) requisitos: en primer lugar, la expiración del plazo legalmente establecido y en segundo término, la inacción, inercia,

    negligencia o el abandono de parte del titular de la acción.

    En segundo término, señálase que, versando el caso de autos sobre un reclamo contra la compañía aseguradora tendiente al pago de la indemnización emergente del contrato de seguro, aparecen invocadas la legislación especial y por ende, la disposición contenida en el art. 58 LS, por un lado y, también, la ley 24.240 de Defensa del Consumidor.

    En relación a la aplicación del plazo contemplado en la Ley 24.240

    (LDC), cabe señalar que la jurisprudencia y la doctrina no son pacíficas respecto de la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) a los contratos de seguros,

    dado que un sector niega a aquéllos el carácter de contratos de consumo. Quienes adhieren a esta postura afirman que la figura del contrato de seguro es ajena a los supuestos previstos en el art. 1° de la 24.240 (LDC), norma que tampoco resulta aplicable a entidades aseguradoras y reaseguradoras (ver H., David Andrés –

    López Saavedra, D., “El Contrato de Seguro y la Ley de Defensa del Consumidor 24.240”, LL 2003-E, 1320 – Derecho Comercial, D.E., T°

    V, 709; en idéntico sentido, Bulló, E., “El Derecho de Seguro y de Otros Negocios Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #37523113#375056283#20230714100203276

    Vinculados”, citado por L.S., D., “El plazo de prescripción en el contrato de seguro y la preeminencia de la ley de seguros sobre la Ley de Defensa del Consumidor, RCyS, 2010-IV, 95).

    En sentido contrario a dicha corriente, se encuentran quienes postulan que el contrato de seguro configura una relación de consumo. Sin embargo, aún en esta dirección cabe remarcar que ello no conduce a concluir en que resulta autorizable, sin más, la aplicación plena de la ley 24.240 (LDC) en la órbita de la ley 17.418 (LS), pues se exige, siempre, una necesaria interpretación previa y adecuada de esas normativas.

    En consecuencia, la exégesis de ambos ordenamientos impondrá

    resolver el eventual conflicto entre ambas normas en lo concerniente al plazo de prescripción, lo cual torna necesario distinguir qué categoría reviste cada una, a efectos de establecer cuál de ellas prevalece sobre la otra.

    Ello establecido, vale señalar que en materia de prescripción, la Ley N°

    17.418 de Seguros (LS), en su art. 58, dispone que “Las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año…”, en tanto que la Ley N° 24.240

    de Defensa del Consumidor (LDC), en su art. 50, antes de la reforma introducida por la ley 26.361, preveía que “Las acciones y sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres años”. Actualmente refiere que “las sanciones emergentes de la...

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