Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Noviembre de 2000, expediente A C78015

PonenteJuez HITTERS (MA)
PresidenteHitters-Pettigiani-Negri-Pisano-de Lázzari-Laborde-Salas-Ghione-San Martín
Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Ac. 78.015 “Banco Comercial del Tandil S.A. contra E. y F., E.A. y otra. Ejecución hipotecaria. R.. de queja”.

//Plata, 1º de noviembre de 2000.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores Hitters, P., N. y P. dijeron:

Que, con relación al depósito exigido por el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial, si bien esta Suprema Corte ha considerado que el plazo de gracia establecido en el art. 124 in fine del Código procesal citado lo es al sólo efecto de la entrega de escritos no presentados dentro del horario judicial del día del vencimiento pero no para la realización de actos que debieron cumplirse con anterioridad, resultando en consecuencia extemporáneo el depósito previo realizado en el plazo allí indicado, un nuevo examen de la cuestión posibilita la modificación de dicho criterio.

Que en el caso, conforme constancia obrante a fs. 83 vta. de la queja, el recurrente ha realizado el depósito al que lo intimara la Cámara en forma íntegra dentro de las dos primeras horas del día hábil inmediato posterior al vencimiento del plazo legal.

Que la garantía constitucional de acceso a la justicia (art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires), natural derivación del derecho de defensa en juicio (arts. 10 y 15 de igual ordenamiento normativo), se concreta en diversos estadios del proceso, a saber: derecho a acceder al órgano judicial, de deducir pretensiones, de ofrecer y producir prueba, de obtener un pronunciamiento justo, y de recurrir a las instancias superiores.

Que la génesis de la introducción del último párrafo del art. 124 del Código Procesal Civil y Comercial se encuentra en que “los plazos de días que disponen los justiciables para ejecutar los actos procesales no se cuentan por horas, puesto que 'el día es el intervalo entero que corre de medianoche a medianoche' (art. 24, Código Civil). Como el horario de las oficinas judiciales no se extiende hasta la hora veinticuatro, en que vence el término perentorio, se impone arbitrar un remedio para el debido ejercicio de la facultad del interesado” (conf. F., C.E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado con los Códigos Provinciales, Tomo 1, Ed. Astrea, Buenos Aires 1999, pág. 423).

Que corresponde efectuar la misma consideración en lo que hace al horario bancario, respecto al cual, como se hacía anteriormente a la reforma del dispositivo legal del artículo mentado en el caso de los escritos judiciales, cabría admitir el depósito...

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