Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 24 de Junio de 2015, expediente CNT 019575/2012/CA001

Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 19575/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 77266 AUTOS: “TAMBURINI, S.M. C/ VIZNO S.A. Y OTRO S/

DESPIDO” (JUZG. Nº 73 ).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 24 días del mes de junio de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

  1. La sentencia definitiva de primera instancia (fs.

    282/288) ha sido apelada por la parte actora y por la codemandada Vizno S.A.

    a tenor de los memoriales que lucen anejados a fs. 290/298 y fs. 301/303.

    Ambas partes contestaron agravios (v. fs. 309/312 y fs. 313/317 vta.). A su vez, los Dres. A.S. y J.J.C.C., por derecho propio, se quejan porque consideran reducidos los honorarios regulados en su favor (v. fs. 300).

  2. Se queja la actora porque la señora jueza a quo tuvo por acreditada la causal de despido invocada. Cuestiona la valoración efectuada por la sentenciante de la prueba testimonial rendida. Señala, además, que la sanción resultó desproporcionada. Se agravia por el rechazo del rubro horas extras. Afirma que está acreditado el pago fuera de registración de las horas trabajadas dos veces por semana en la confitería del teatro C. por lo que peticiona se haga lugar a la indemnización prevista en el art. 1 de la ley 25.323. Crítica, también, el rechazo de la pretensión respecto del codemandado M. y solicita se lo condene en forma solidaria en virtud de que revestía el carácter de presidente de la sociedad anónima empleadora.

    Apela el rechazo de la multa prevista en el art. 45 de la ley 25.345. Por último, Fecha de firma: 24/06/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA apela la imposición de costas y los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por considerarlos elevados y solicita se efectúe una única regulación por la representación letrada de ambos codemandados.

    Por su parte, la codemandada Vizno S.A. se agravia por la condena a abonar diferencias por la falta de pago de sumas no remunerativas así como por adicional por falla de caja. Cuestiona el monto de condena respecto de los rubros vacaciones no gozadas y salario correspondiente a días trabajados en septiembre de 2011.

  3. En lo que respecta al despido, no se encuentra controvertido que la empleadora despidió a la trabajadora alegando pérdida de confianza por haber sido descubierta el día 12/9/2011 “cuando retiraba de su lugar de trabajo al final de su jornada horario llevándose escondidas entre sus pertenencias facturas de propiedad de su empleadora que se sirven a los comensales del comedor donde usted presta servicios”.

    Al respecto, comparto la valoración que efectuó la sentenciante de los testimonios brindados por E. (fs. 226/227) y P.A. (fs. 228/229) pues ambos estuvieron presentes en el momento en que se efectuó el control de las pertenencias de la trabajadora y se encontró que en la cartera tenía una bandeja con facturas. R. que ambos testigos dan cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y tuvieron un conocimiento directo de ellos (conf. art. 90 L.O.). No impide otorgarle valor probatorio a sus declaraciones la circunstancia de que fueran jefe de personal y encargado porque es sabido que en nuestro sistema adjetivo no existen tachas absolutas y no hay ninguna prueba que indique que hubieran mentido o que tuvieran en ánimo de perjudicar a la trabajadora.

    En concreto, considero que está probada la inconducta que se le imputó a la actora en el telegrama rescisorio.

    Fecha de firma: 24/06/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Sentado ello, considero que dadas las circunstancias del vínculo que unía a las partes, el corto lapso de desempeño laboral –apenas cuatro meses- y la categoría que ostentaba la actora –cajera- esa inconducta constituyó injuria suficiente en los términos del art. 242 LCT a los fines de proceder a la extinción del vínculo laboral, tal como lo hizo la empleadora por lo que propicio se confirme la sentencia de grado en este aspecto.

  4. En el escrito de inicio la actora invocó que cumplía sus tareas de lunes a viernes de 8 a 18 hs. y un sábado por mes de 8 a 18 hs. en el restaurante del complejo V. y dos veces por semana concurría a las cafeterías del Teatro Colón extendiéndose la jornada hasta las 24 horas pues, según sostuvo, la demandada también explotaba esas cafeterías (v. fs. 8/9).

    Agregó que, laboró horas que excedían la jornada legal durante los cuatro meses que duró el vínculo laboral y que no le fueron abonadas (v. punto I, fs.

    20).

    En el responde, la demandada adujo que la actora trabajó durante toda la relación laboral de lunes a viernes de 9 a 18 horas, gozando de día franco todo el día sábado y el domingo. Aclaró que “la actora jamás laboró fuera de los mencionados días y horarios de trabajo” (v. fs. 61 vta.).

    Coincido con la sentenciante en que no se encuentra acreditado que efectivamente la accionante cumpliera el horario de trabajo denunciado en el escrito de inicio y, menos aún, que concurriera a prestar servicios a la cafetería del teatro C..

    Ello así pues el testigo T. (fs. 198/199) dijo ser el hermano de la actora y si bien no se trata de un testigo excluido (conf. art.

    427 CPCCN), el vínculo de parentesco que tiene con la actora conduce a valorar estrictamente su testimonio. Pero, además de ello, su declaración es vaga e imprecisa ya que no dice cuál era el horario de trabajo de la actora sino Fecha de firma: 24/06/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA que en forma genérica afirmó que trabajaba nueve o diez horas pero no se desempeñó junto con ella en el establecimiento de M.. Por lo demás, al final de su testimonio declaró que “no recuerda las fechas que trabajó con la actora, que trabajó durante tres meses desde marzo del año 2011” pero no es un dato controvertido que la actora ingresó a trabajar recién el 16 de mayo de 2011.

    El testimonio de K. (fs. 248/249) también resulta sumamente impreciso y su declaración se contradice con lo afirmado en el escrito de inicio pues el testigo afirmó que supuestamente pasó a buscar a la actora por el teatro C. algunos días sábados pero en la demanda la accionante afirmó que sólo trabajaba un sábado al mes en el restaurante del complejo V. y que, dos veces por semana, concurría a las cafeterías del Teatro Colón. Además, gran parte de su testimonio se basa en comentarios de la propia actora. Todo ello le resta valor probatorio (conf. art. 90 L.O.).

    Por el contrario, el testigo Oriosi (fs. 201), quien dijo trabajar en el mismo espacio físico que la actora, afirmó que ambos se desempeñaban en el mismo horario de lunes a viernes de 9 a 18 hs.

    En este contexto, debe confirmarse la sentencia de grado en cuanto rechaza el reclamo por horas extras no abonadas.

    Lo expuesto conduce también a confirmar la sentencia de grado en cuanto rechaza el reclamo por la indemnización prevista en el art. 1 de la ley 25.323 y la extensión de la condena al codemandado M.L..

    R., por otra parte, que en el escrito de inicio la actora adujo que no se le abonaron las supuestas horas extras trabajadas en tanto en el memorial recursivo pretende modificar los términos de la traba de litis pues sostuvo que las supuestas horas extras se pagaban fuera de registración circunstancia que, reitero, no fue invocada al demandar.

    Fecha de firma: 24/06/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V

  5. En cambio asiste razón a la actora en lo que respecta a la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT.

    Digo esto porque la puesta a disposición –tal como...

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