Sentencia Interlocutoria de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Mayo de 2008, expediente Ac 90444

PresidenteHitters-Genoud-Negri-Kogan-Pettigiani-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Ac. 90.444 "Tambornini, A.E. c/Costa, C.A.J.R.".

//Plata, 14 de Mayo de 2008.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores de L. y P. dijeron:

En estos autos, esta Corte otorgó al impugnante un plazo de tres meses para acreditar la concesión del beneficio definitivo, de conformidad con el criterio sentado en el precedente Ac. 84.210 ("Crozzoli, M. c/A., A. s/ Escrituración. R.. de queja", resol. del 28-VIII-2002; fs. 1058 y vta.), lo que se notificara al interesado (fs. 1060 y vta.). Una vez vencido dicho plazo sin que se haya cumplido con la intimación dispuesta, se declaró desierto el recurso extraordinario articulado (fs. 1066).

Contra dicha resolución, el recurrente dedujo revocatoria (fs. 1085/1089) y el extraordinario federal (f. 1090/1094 vta.), adjuntando a su presentación copia de la sentencia que le concedió el beneficio de litigar sin gastos y exponiendo las circunstancias que a su entender demoraron el avance del trámite requerido.

Pasando a tratar los remedios incoados contra la declaración de deserción de fs. 1066 y recibido el incidente en el cual se le concediera la exención de marras (causa 27.491), surge que el referido beneficio se otorgó fuera del plazo fijado por esta Corte.

Sin embargo, es del caso destacar que habiéndose aquél concedido, luego de vencido el término establecido para ello, y aún posteriormente a la declaración de deserción efectuada, no puede soslayarse que, más allá de esa circunstancia, del mismo emana que el recurrente carece de medios económicos suficientes para afrontar la carga procesal contenida en el art. 280 del Código citado. Resolver en forma disímil sería contradecir, en esta etapa procesal, la verdad jurídica objetiva que incumbe a la prestación de un adecuado servicio de justicia (conf. Ac. 66.621, sent. del 13-VII-1999; L. 74.096, sent. del 18-IX-2002; Ac. 81.109, resol. del 20-XI-2002; Ac. 82.685, resol. del 23-XII-2003; Ac. 87.139, resol. del 6-IX-2006 -voto de la mayoría-).

Agrégase a ello, además, que al haberse notificado la contraria de su concesión la misma ha guardado silencio.

En razón de lo expresado, corresponde hacer lugar a la revocatoria articulada y, en consecuencia, dejar sin efecto la deserción decretada a fs. 1066, teniendo así por cumplida la intimación de fs. 1058 y vta. Atento lo expuesto, carece de virtualidad el tratamiento del recurso federal también deducido.

Los señores jueces doctores Hitters y G. dijeron:

Disentimos con el criterio expuesto por los colegas...

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