Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 13 de Marzo de 2018, expediente CAF 076111/2014/CA001

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV EXPTE. Nº 76111/2014/CA1 “TAMBERIA HOLANDESA SRL C/ EN- AFIP-

DGA S/ PROCESO DE EJECUCIÓN”

Buenos Aires, 13 de marzo de 2018.

VISTO y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 127/129 vta., la Sra. juez de grado hizo lugar a la impugnación formulada por el Fisco Nacional y ordenó a la actora practicar una nueva liquidación. Impuso las costas en el orden causado.

    Para así resolver, sostuvo, en primer lugar, que por tratarse de una obligación de repetir un pago indebido debía ponerse a la demandante “en una situación equivalente a la que estaba antes de efectuar dicho pago, es decir, repitiendo una suma de dinero equivalente –no necesariamente igual en términos nominales- a la recibida”.

    Ello así, concluyó que “el monto que deberá tomarse para el cálculo de los intereses será el tomado por la parte actora para la confección de la liquidación de fs. 108, lo que a efectos de su percepción, deberá ser adecuado, cuyo saldo deberá estar expresado en pesos argentinos según cotización del dólar libre al día de confección de la misma”.

    No obstante ello, con relación a la forma de pago y el cálculo de los intereses, afirmó que debía admitirse el planteo de la accionada referido a que la deuda se encontraba alcanzada por el régimen de consolidación previsto en el art. 13 de la ley 25.344 y 58 de la ley 25.725, por ser de causa o título posterior al 1º de abril de 1991 y anterior al 31 de diciembre de 2001.

  2. ) Que, contra tal decisorio, a fs. 130, el Fisco interpuso recurso de apelación, que fue concedido a fs. 131, fundado a fs. 132/133 vta. y contestado a fs. 135/136.

    Sostiene, en esencia, que, en el caso, no se trata de la repetición de un pago indebido sino del reclamo de reintegros con más sus intereses.

    Así, afirma que tanto el cálculo del capital como de sus accesorios no fue efectuado conforme a derecho y que corresponde estar a los lineamientos expuestos por el área especializada en la materia en la liquidación acompañada a fs. 117/118.

  3. ) Que, liminarmente, cabe recordar que “la liquidación es susceptible de ser rectificada si hubiese mediado error al practicarla, dado que ese hecho no puede convertirse en fuente de indebidos beneficios (ni para el acreedor ni para el deudor), y que tal facultad saneadora puede ser ejercida de oficio aún en aquellos supuestos en los que la parte contraria no la hubiere impugnado, e incluso en aquéllos en que hubiera mediado aprobación...

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