Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 3 de Mayo de 2019, expediente CIV 034316/2012/CA005 - CA003 - ...

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. C

IV. 34316/2012 JUZG. Nº 40

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “T.G.E. C/ WESLER BERNARDO

LAZARO Y OTRO S/ SIMULACION”, EXPTE. N°

34316/2012, respecto de la sentencia corriente a fs. 1048/1059, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. D.S., Converset y Trípoli.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

I.- La sentencia hizo lugar a la demanda entablada por G.E.T. contra B.W. y P.L.W. y declaró nulas e ineficaces por ser negocios jurídicos simulados las compraventas celebradas el 20 de mayo de 2010 y el 3 de junio de 2010,

mediante las cuales la actora vendió a P.L.W. el 100% del inmueble sito en la calle Posadas 1109/11/31/33/35 –UF 6– y el 50%

del ubicado en L.S.P. 160/164 –UF 6–.

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Contra dicho pronunciamiento alzan sus quejas los demandados B.L.W. a fs. 1073/1077 y P.L.W. a fs.

1078/1090.

El coaccionado B.W. critica la valoración de la prueba efectuada por la a-

quo, afirmando que no existen en la causa elementos que permitan sostener la existencia de la simulación y requiriendo en consecuencia se revoque la sentencia recurrida.

Por su parte, el codemandado P.L.W. sostiene en su agravio que la demanda debió ser rechazada “in limine” por los solos dichos de la accionante, en virtud de lo previsto por el art. 959 del C.igo C.il. En este sentido afirma que la actora alegó la existencia de una supuesta simulación ilícita en reconocimiento que el supuesto acto simulado se efectuó en perjuicio de sus acreedores.

Se agravia asimismo el coaccionado respecto de la valoración de las pruebas efectuada por la a-quo, esbozando por otro lado las circunstancias que a su criterio resultaron violatorias del debido proceso en el trámite de las presentes.

Realiza el quejoso un análisis de los elementos tenidos en cuenta por la sentenciante, señalando los motivos por los cuales considera que no se encuentra acreditada la simulación invocada.

Por último, requiere se revoque la sentencia apelada, indicando solicitar en Fecha de firma: 03/05/2019

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subsidio y para el caso en que no se haga lugar a sus agravios, se modifique el fallo en crisis y se ordene la restitución de las sumas que afirma entregó a la actora.

A fs. 1108/1117 la parte actora contestó los agravios vertidos por los demandados, solicitando se declare desierto el recurso interpuesto por B.W. y se desestimen las quejas impetradas por ambos accionados.

Ahora bien, a la luz de la presentación efectuada, considero que no asiste razón a la accionante por cuanto los agravios del codemandado satisfacen los recaudos exigidos por la legislación procesal.

A sus efectos, cabe recordar que esta valoración debe ser hecha con criterio amplio,

dado que se encuentra en juego la garantía constitucional de la defensa en juicio. Por ello, el pedido de declaración de deserción del recurso formulado por la accionante será

desoído.

II.- Antes de incursionar en la evaluación de las quejas, recordaré que los tribunales se encuentran facultados a ejercer el poder disciplinario en relación a los abogados y litigantes (arg. art. 18 del dec./ley 1285/58).

En tal sentido, creo pertinente efectuar una advertencia a los codemandados y a los letrados que han suscripto los escritos de fs. 1073/1077 y 1078/1090, habida cuenta las Fecha de firma: 03/05/2019

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manifestaciones vertidas en el cuerpo de las presentaciones en examen en relación a la actuación del magistrado de grado.

Por ello se exhorta a los accionados y a sus letrados a conducirse en lo sucesivo atendiendo pautas de respeto y consideración.

Por otro lado y en relación a lo esbozado a fs. 1080vta. punto 3 por el codemandado P.L.W. en relación a la falta de puesta en conocimiento de la nueva magistrada interviniente, no cabe más que señalar que la sentenciante ha suscripto con antelación al fallo las providencias de fs.

1036 y 1041, así como también el llamado de autos para sentencia de fs. 1043, actos que fueron consentidos por el apelante.

Dicho ello, me avocaré al estudio del particular a efectos de verificar si se encuentran acreditados los supuestos sobre los cuales los recurrentes fundan sus agravios.

III.- Ante todo haré una breve síntesis de las posturas procesales adoptadas por las partes a efectos de ilustrar el panorama frente al cual nos encontramos.

En lo sustancial, sostuvo la actora al entablar la demanda que en el año 2005 adquirió

los inmuebles sitos en las calles Posadas y L.S.P., éste último junto con su esposo B.L.W..

Refirió que la existencia de un juicio iniciado en su contra por el hermano de la accionante en el año 2007 –caratulado “Tamagno Fecha de firma: 03/05/2019

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E.M.c.G.E. s/Sumario”– fue el argumento utilizado por su esposo para infundirle temor e inseguridad acerca de sus acreencias, al hacerle creer que con motivo de aquel perdería todo lo adquirido a lo largo de los años y que la única solución era poner los bienes a nombre de otra persona,

no habiendo nadie mejor para ello que su hijo P.L.. Expuso que su marido la convenció de ello y que en realidad el único fin perseguido fue el de desapoderarla de sus bienes.

Indicó que en fecha 20 de mayo de 2010

se celebró simuladamente la escritura de venta N° 249, mediante la cual el codemandado P.W. adquiría el departamento sito en la calle Posadas.

Agregó que el día 1° de junio de 2010

el citado codemandado extendió un poder de administración y disposición a favor de la actora respecto de dicho inmueble.

Continúo afirmando que en fecha 3 de junio de 2010 se celebró también simuladamente la escritura N° 260, mediante la cual transmitió al coaccionado P.W. el 50%

indiviso que le correspondía a la actora sobre el inmueble de la calle L.S.P.;

respecto del cual se le expidió poder de disposición y administración el 4 de junio de 2010.

Sostuvo la accionante que el manejo de las operaciones, selección de escribanos y Fecha de firma: 03/05/2019

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lugar y fecha de firma fue resuelto y dispuesto por el codemandado B.W..

Agregó que fueron firmados contradocumentos en relación a ambos inmuebles,

los cuales fueron sustraídos por el Sr.

B.W. al hacer abandono del hogar en fecha 10 de marzo de 2011.

Asimismo expuso que el referido coaccionado realizó en fecha 18 de junio de 2010 un traspaso de fondos de una cuenta que la actora detentaba en la Sucursal Colonia de la República Oriental del Uruguay a otra cuenta abierta supuestamente a nombre de los codemandados en la misma entidad por la suma de U$S 238.554,56, afirmando que luego extrajeron dichos fondos y cerraron la cuenta.

A fs. 302/309 luce la contestación de demanda efectuada por P.L.W.,

quien luego de efectuar un relato pormenorizado de su versión de los hechos afirmó que no existió una operación simulada, solicitando en consecuencia el rechazo de la demanda, con costas.

Por otro lado, refirió el coaccionado que la pretensión de la actora resulta ser contraria al articulado y prescripciones del C.igo C.il en su art. 959, para el caso que se entendiere la existencia del acto simulado.

Por su parte, el codemandado B.L.W. no contestó en tiempo y forma la demanda articulada.

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IV.- En primer lugar, creo menester poner de resalto que si bien a partir del 1° de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo C.igo C.il y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por consiguiente, la constitución de la relación invocada en la demanda) han acaecido durante la vigencia del C.igo C.il derogado. Por consiguiente –en atención a que no estamos ante cuestiones regidas por normas imperativas-, el caso debe juzgarse a la luz de la legislación anterior, que mantiene ultractividad en este supuesto (conf. C.il, S. “A”, in re “C., V.c., M.V. y otros s/Simulación”, del 02 de febrero de 2017;

vid. K. de C., A., La aplicación del C.igo C.il y Comercial a las...

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