Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 4 de Junio de 2019, expediente CNT 066129/2016

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 66129/2016 JUZGADO Nº 73 AUTOS: “TALON MARIA PAZ c. ASOCIART ART S.A. s. Accidente-Ley Especial”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 04 días del mes de junio de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la pretensión indemnizatoria expuesta en la demanda con fundamento en la Ley 24557. Viene en apelación la demandada. Los peritos médico y psicólogo, postulan la revisión de los honorarios que les fueron regulados, por bajos.

  2. La aseguradora sostiene que el actor no acreditó el accidente que denunció. No se discute que ha suscripto, con la empleadora de T., un contrato de afiliación para la cobertura de los riesgos en los términos de la Ley 24.557 y que no rechazó el accidente (artículo 6 Ley 24.557). Además, se hizo cargo de las prestaciones médicas que establece dicha normativa. La apelante recibió la denuncia del siniestro y otorgó prestaciones en especie. En el caso, no se expidió en los plazos previstos por la citada normativa rechazando la pretensión del actor. A mi entender, Fecha de firma: 04/06/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #28768743#236187755#20190604081046120 su aceptación, expresa o tácita, implica la admisión del presupuesto fáctico y jurídico de la prestación, es decir, implica que el evento ocurrió y que fue de carácter laboral.

    El artículo 6 del decreto 717/96 determina que “La aseguradora…no podrá negarse a recibir la denuncia. En todos los casos la Aseguradora deberá

    expedirse expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador. El silencio de la aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos diez días de recibida la denuncia. Dicho plazo se suspenderá en el supuesto del art. 10, ap. 1 inc.

    d) del presente decreto” y cuando existan circunstancias objetivas que imposibiliten el conocimiento acabado de la pretensión. En este último caso, la suspensión no podrá

    superar el término de veinte días corridos y la aseguradora deberá otorgar todas las prestaciones hasta tanto defina el rechazo de la pretensión. La aseguradora deberá

    notificar fehacientemente la suspensión al trabajador y al empleador dentro del término de los diez días de recibida la denuncia. (P. según decreto 491/1997).

    El rechazo sólo podrá fundarse en la inexistencia de la relación laboral o en alguna de las causas contempladas en el art. 6 ap. 3, incs. a) y b) de la ley 24557

    .

    A partir de ese momento contaba con 10 días hábiles para aceptar o rechazar el siniestro o decidirse por suspender el plazo mediante notificación fehaciente. Por lo tanto y en virtud de lo previsto en el segundo párrafo de la norma antes aludida, no puede sino considerarse que la aseguradora aceptó la...

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