Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 26 de Abril de 2017, expediente FRO 073018156/1998/CA001

Fecha de Resolución26 de Abril de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 26 de abril de 2017.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”, el expediente nº FRO 73018156/1998 caratulado: “T., José

Norvel c/ SOMISA s/ Enfermedad – Accidente” (originario del Juzgado Federal nº 1 de la ciudad de San Nicolás).

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Mediante resolución de fecha 10 de julio de 2015, a cuya relación de hechos me remito, se rechazó la excepción de prescripción opuesta por la accionada con costas, como así también el planteo de inconstitucionalidad formulado por la actora, haciendo lugar a la demanda interpuesta y condenando a la Sociedad Mixta Siderurgia Argentina –SOMISA- a abonar al actor la suma que resulte de la liquidación que deberá practicarse en concepto de indemnización por incapacidad total y permanente del 72%, con más sus intereses y costas (fs. 332/340vta.).

    Contra dicha sentencia la accionada interpuso recurso de apelación y expresó agravios a fs. 349 y 353/357vta. Concedido a fs. 358 y contestados (fs. 363/364), se elevaron los presentes a esta S. “A” (fs. 370), ordenándose el pase de los autos al Acuerdo, por lo que quedaron a estudio (fs. 372).

  2. - El representante de la demandada, se agravió de la sentencia recurrida en cuanto rechazó la excepción de prescripción respecto de las dolencias, -por ella opuesta- con el argumento de que no pasaron dos años entre la toma de conocimiento de aquéllas y la interposición de la demanda.

    Expresó que de las constancias de autos surge claro que el actor tuvo efectivo conocimiento de sus dolencias e incapacidad que padecía con una anterioridad mayor de dos años a la fecha de interposición de la acción.

    Fecha de firma: 26/04/2017 Alta en sistema: 28/04/2017 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE C.S. #2820281#177210916#20170426133659521 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Sostuvo que ese oportuno anoticiamiento es una de las funciones que cumplen los estudios médicos a los que periódicamente se somete a los empleados de la empresa, por lo que el accionante no podía desconocer las dolencias que padecía –todas de carácter evolutivo- ni la existencia de su incapacidad, de modo que el argumento del sentenciante por el cual ante una carencia probatoria el curso del plazo prescriptivo tuvo inicio en el año 1991, carecería de sustento.

    Sin perjuicio de lo anterior, destaca que aún si se tomara como fecha de inicio del cómputo de la prescripción la del cese de la relación laboral (19/07/91) la acción también estaría prescripta puesto que la demanda ante el Tribunal del Trabajo de San Nicolás -que finalmente se declaró incompetente- fue radicada en fecha 20 de diciembre de 1994, habiéndose excedido el plazo de dos años establecido por la norma. Asimismo dijo que tampoco puede tener carácter interruptivo la denuncia por enfermedad accidente efectuada ante el Ministerio de Trabajo porque no fue mencionada en la demanda y en consecuencia se trata de hechos ajenos a la contienda y prueba.

    En subsidio de lo dicho, se agravió

    que el a quo haya considerado que se encuentran debidamente acreditadas las dolencias que el actor dice padecer y su relación de causalidad o concausalidad con las tareas desempeñadas, destacando que de las constancias de la pericia médica como de la técnica y de las declaraciones de los testigos no se ha podido dar cabida al reclamo del accionante y por tal motivo carece de fundamento lógico, científico y jurídico pretender enrostrarle a su parte la total responsabilidad por las dolencias que el perito médico expresó sólo en potencial. Asimismo solicitó fuera disminuido el porcentaje de incapacidad asignado.

    Fecha de firma: 26/04/2017 Alta en sistema: 28/04/2017 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE C.S. #2820281#177210916#20170426133659521 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A 3.- Por su parte, la actora al contestar el traslado, destacó que en los agravios no se realizó una crítica concreta y razonada de los fundamentos dados por el sentenciante al decidir, limitándose a expresar una opinión subjetiva distinta, por lo que solicitó el rechazo in limine del recurso de apelación interpuesto.

    Y CONSIDERANDO:

  3. - Habida cuenta de que la apelada al responder el traslado destacó la falta de una crítica concreta y razonada de los fundamentos dados por el sentenciante solicitando el rechazo del recurso interpuesto, cabe comenzar el tratamiento por este punto. Entiendo que debe desestimarse el planteo, ya que más allá de cualquier defectuosa formulación de que adoleciera o de argumento livianamente ensayado, las quejas han alcanzado el umbral mínimo para constituirse en la crítica concreta y razonada...

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