Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 29 de Noviembre de 2023, expediente CNT 072503/2014/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE CNT 72503/2014/CA1 SALA IX JUZGADO N°37

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro en el sistema, para dictar sentencia en los autos “TALIBERTI PAOLA

DEBORAH C/ MIKOS S.A. S/ DESPIDO” se procede a votar El Dr. R.C.P. dijo:

I-. La sentencia de primera instancia de fecha 15 de junio de 2023 -fs. 222 del expediente digital- que hizo lugar en lo sustancial a las pretensiones de cobro traídas a esta sede judicial, viene apelada por la parte demandadas, a tenor del memorial que luce agregado con fechas 27 de junio de 2023

-fs. 223/231 de las actuaciones digitales-, mereciendo réplica de la parte actora con fechas 29 de junio de 2022.

II-. Trataré en primer orden el recurso de la empresa demandada -ex empleadora del actor-, que postula la revisión del acogimiento de las diferencias salariales reclamadas por la jornada de trabajo determinada con las horas trabajadas en exceso. Anticipo mi punto de vista contrario al disenso y en esa inteligencia me expediré.

Cabe destacar que el planteo no luce eficaz a los efectos de conmover el temperamento adoptado en la instancia de grado en tanto consideró que: “…las declaraciones testimoniales, analizadas de acuerdo a la sana crítica (cfr.

arts. 90 de la LO y 386 del CPCCN), unidas a las constancias observadas en la pericia contable (cfr. art. 477 del CPCCN) y la falta de prueba respecto de las alegaciones particulares que refirió la empleadora en su contestación, me llevan a la convicción de que la actora trabajó en exceso de la jornada máxima legal de la ley 11.544 y que, por otro lado, si bien se realizaban guardias pasivas en las cuales debían estar a disposición de su empleadora, los testigos no resultaron coincidentes en la frecuencia que tenían las mismas respecto a lo denunciado en el escrito inicial, ni tampoco manifestaron en particular que la actora las hubiese trabajado en los años 2012 y 2013, previos al distracto, y con qué frecuencia…”.

Digo ello, por cuanto los testimonios de L. (fs.

128), M. (fs. 129) y P. (fs. 130) ubicaron a la actora laborando en exceso de la jornada denunciada por la Fecha de firma: 29/11/2023

Alta en sistema: 30/11/2023

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación accionada corroborando así la versión dada en el libelo inicial en tanto fueron coincidentes en señalar que la jornada era de lunes a viernes, que comenzaba a las 8 horas y que terminaba una vez finalizadas las cirugías, agregando que las cirugías duraban entre 4 y 5 horas, y que podían ser en los horarios de 8, 10, 12, 14 o 16 horas y, asimismo,

coincidieron en que también trabajaban los sábados en forma aleatoria, aportando debidamente la razón de sus dichos por haber sido compañeros de la actora, por lo cual apreciados en sana crítica resultan idóneos a los fines de acreditar la jornada realizada y las horas trabajadas en excesos reclamadas (artículo 386 del CPCCN).

Asimismo, las frases aisladas de las declaraciones de las que intenta valerse la recurrente, en modo alguno logran desvirtuar el análisis efectuado sobre las íntegras declaraciones realizadas por los deponentes, sobre todo teniendo en consideración que, como bien indica la Sra. Jueza “a quo”: “…la apreciación de un testigo respecto a que él no trabajó en horas suplementarias o que no vio a la demandante hacerlo resulta una cuestión meramente subjetiva, pues sin perjuicio de que alguien pudiese no haberlo hecho o no haber visto a la actora en tal circunstancia, no significa en modo alguno que el hecho no ocurriese…” lo cual no se encuentra rebatido en el memorial bajo estudio y sella la suerte adversa en el punto.

Por su parte, la circunstancia de que los tres testigos que declararon a instancia de la parte actora fue analizada por la magistrada de grado y los argumentos esbozados en el memorial bajo estudio no logran desacreditar lo expuesto en la sede anterior en tanto se señaló que: “…tal como lo reconocieron los testigos L., M. y P., los mismos tienen juicio pendiente con la demandada de autos. Al respecto, subrayo que el hecho de que exista un juicio pendiente no es un elemento suficiente para descartar el valor probatorio de un testigo, y más cuando no se formularon cuestionamientos concretos a la veracidad o precisión de sus afirmaciones, que no fueron impugnadas ni cuestionadas al momento del plazo del art. 94 de la L.O.…”.

Por lo tanto, no encuentro, en el memorial bajo estudio,

argumento suficiente que permita dar cabida a la postura señalada por la accionada y en dicha inteligencia no se Fecha de firma: 29/11/2023

Alta en sistema: 30/11/2023

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por:...

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