Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 6 de Diciembre de 2023, expediente CIV 046382/2013/CA009

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

46382/2013

TALCAHUANO PLAZA SA c/ C.M.C. Y

OTRO s/ESCRITURACION

Buenos Aires, de 2023.- FMC

AUTOS Y VISTOS:

Son elevadas las actuaciones para tratar los recursos interpuestos contra la resolución de fecha 20 de octubre de 2023, en la que la magistrada de grado hizo lugar a la impugnación articulada por la demandada contra la liquidación de honorarios presentada por los sucesores del Dr. Flomembaum y ordenó que se practicara una nueva, sujeta a las pautas fijadas en ella y con aplicación de la UMA

actual.

La apelación del apoderado de los sucesores del letrado fue fundada el día 1° de noviembre de 2023, mientras que la de la demandada lo fue el día 9 del mismo mes. Sus traslados fueron contestados los días 9 y 14 de noviembre, respectivamente I.- Los sucesores del Dr. Flomembaum se agravian de la admisión a la impugnación de la demandada acerca del empleo de la tasa activa en el cálculo de los intereses, que la a quo decidió con fundamento en la teoría de los actos propios, pues, al confeccionar la liquidación presentada el 12 de septiembre de 2022, aquellos habían aplicado una tasa del 6% anual.

Los apelantes alegan que no pueden invocarse “actos propios” para apartarse de las prescripciones de la ley de honorarios,

que son de orden público, y que las liquidaciones se aprueban “en cuanto ha lugar por derecho”, es decir, que son ajustables por lo que dice la ley o la sentencia. Añaden que la liquidación mencionada por la magistrada de grado había sido dejada sin efecto y sustituida por otra nueva mucho tiempo antes de su aprobación y percepción.

En primer lugar, corresponde señalar que la ley 27.423

no fue declarada de orden público en su totalidad, sino únicamente con el alcance que indica el artículo 16 in fine, que no comprende al artículo 54 ni, por ende, sus prescripciones atinentes a los intereses por mora en el pago de los honorarios.

Fecha de firma: 06/12/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Ello así, el profesional beneficiario de ellos no se encuentra constreñido por norma arancelaria alguna al momento de practicar la liquidación de su crédito.

Sentado ello, se observa que, en la primera liquidación efectuada por los sucesores del Dr. Flomembaum, referida en la resolución atacada, se calculaban los intereses al 6% anual.

Ella fue sustanciada con la contraria, pero posteriormente, con motivo de la percepción de las sumas embargadas en autos, debieron practicar una nueva, en la cual, esta vez, los calcularon a la tasa activa.

Es cierto que las liquidaciones se aprueban en cuanto ha lugar por derecho, es decir que no deben mantenerse los errores aritméticos o de cálculo que ellas contengan, aunque se encuentren consentidas por las partes, sino que deben ser corregidos de oficio por los jueces. Pero, en el caso que nos ocupa, no se trata de un error,

pues la tasa de interés aplicable, como se ha dicho, no se encuentra establecida por norma alguna de orden público, constituyendo materia disponible para el acreedor.

Aunque aquella primera liquidación fue dejada sin efecto y suplantada por otra, tal como se invoca, el litigante no puede alterar su pretensión luego de haberla dado a conocer a la contraria,

contradiciendo sus propios actos anteriores.

Recordemos que la doctrina de los actos propios importa una limitación o restricción al ejercicio de una pretensión, como impedimento de “hacer valer el derecho que, en otro caso, podría ejercitar” (conf. P.B., J.E. de derecho comparado. La doctrina de los actos propios, p. 103. Ed. A. - Barcelona - 1951,

entre otros). Dicha noción, aplicable indistintamente al ámbito contractual o extracontractual y, fundamentalmente, dentro del proceso judicial, conlleva como...

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