Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 14 de Marzo de 2022, expediente CIV 046382/2013/CA006

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

46382/2013 - TALCAHUANO PLAZA SA c/ COMAS MARIA

CRISTINA Y OTRO s/ESCRITURACION.

Buenos Aires, de marzo de 2022. PS

Y Vistos. Considerando:

La providencia de fojas digital 561,

mantenida a fojas 568, en virtud de la cual se ordenó líbrar cheque electrónico a favor de M.C.C., por la suma $170.813,92, en concepto de devolución de capital no imponible, con transferencia a la cuenta de titularidad de la beneficiaria, previa citación por cédula y por el plazo de cinco días a los fines arancelarios al Dr. R.G.F. (sus sucesores procesales), a la mediadora D.. M.I.A., Dr. M.E.V., Dr.

R.R.S., y al escribano E.. J.M.A., fue recurrida por la interesada quien expuso sus quejas a fojas 564/7, las que merecieron respuesta a fojas 569/70.

Cabe señalar ante todo que, “La ratio legis del artículo 242 consiste en limitar las intervenciones del Tribunal de Alzada en consideración a la importancia económica de las causas, a partir del valor cuestionado en ellas, el cual constituye un límite para la apelación atendiendo no sólo al monto debatido en el proceso, sino, en su caso, al controvertido en el recurso intentado. Por lo tanto, al tratarse de una incidencia, no adquiere relevancia el monto del proceso principal, sino la cifra comprometida en el planteo.

(CNCiv., esta S., Expte. N° 21.460/11 “M.L.D.c.M.B. y otros s/Daños y Perjuicios”, octubre de 2012).

Es así que el art. 242 alude “al monto cuestionado”, en lugar del monto reclamado en la demanda, que no siempre coinciden”. (Cfr.

Fecha de firma: 14/03/2022

Alta en sistema: 15/03/2022

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

C.J.C.C.M.K., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, T. III, pág. 36).

En idéntica postura se ha dicho que,

“para determinar la apelabilidad de la resolución en razón de su monto, corresponde tener en cuenta el disputado en último término,

con prescindencia de la cuantía económica controvertida en primera instancia (CNCom., S. D, 21-3-97, LL, 1997-E-1050, n° 11.881).

Corresponde, entonces, conforme reiterados fallos, “tomar en cuenta el valor comprometido o discutido en el recurso” CNCom., S. E,

18-7-97, LL, 1997-E-1035, 39.876-S).

Ello sentado, si nos atenemos al monto involucrado en la incidencia, (en el caso la suma de $170.813,92 en concepto de devolución de capital no imponible) se concluye que la decisión impugnada deviene...

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