Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Abril de 2013, expediente C 107960 S

PonenteHitters
Presidentede Lázzari-Hitters-Negri-Genoud-Soria-Kogan
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de abril de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Hitters, N., G., S., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 107.960, "Talavera, M.Á. y otra contra Q., N.E. y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. modificó la sentencia de primera instancia que había admitido la demanda, elevando los montos de condena (fs. 444/457 vta.).

Se interpuso por el letrado apoderado de los codemandados V.I.S.A., N.E.Q. y de la citada en garantía, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 462/473 vta.).

Con posterioridad, en el incidente de ejecución de sentencia, la sociedad codemandada celebró un convenio transaccional con la parte actora, desistiendo del recurso extraordinario tanto ella como el codemandado Q. (fs. 206/207, 209, 210 y 218), razón por la cual -y habiéndose homologado el acuerdo, fs. 229-, subsiste la vía extraordinaria deducida solamente por la citada en garantía "La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales".

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El juez de primera instancia hizo lugar a la pretensión indemnizatoria promovida por M.Á.T. y M.V.C. a raíz del accidente de tránsito en el que el hijo de aquéllos perdió la vida. En consecuencia, condenó a N.E.Q. y "V.I.S.A." -conductor y titular registral de vehículo protagonista del siniestro, respectivamente- a reparar los daños en base a los montos que fijó por los rubros "valor vida", "daño moral" y "psicológico" a los que sumó intereses. Asimismo extendió los alcances de esa decisión a la aseguradora "La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales" (fs. 398/402 vta.).

  2. El fallo es apelado por actores y demandados, en ambos casos se agraviaron del quantum indemnizatorio, sumando los accionantes a sus quejas aquélla vinculada con la tasa de interés (se había fijado la pasiva hasta el 6 de enero de 2002, luego activa; v. fs. 402).

  3. La Cámara de Apelación receptó solo las críticas formuladas por los demandantes, aunque parcialmente, por tanto, modificó el pronunciamiento de origen elevando el monto de condena por los conceptos "valor vida" y "daño moral", fijando además, para calcular sobre el capital, la tasa de interés activa (fs. 444/457 vta.).

  4. Contra esta última decisión el letrado apoderado de la citada en garantía interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de doctrina legal y la transgresión de los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución nacional y 163 inc. 6 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 463/vta.). Hace reserva del caso federal.

    En la fundamentación del intento revisor, postula que el fallo ha sido rodeado de un excesivo rigor formal, es dogmático y arbitrario. Así entonces, apoyada en antecedentes jurisprudenciales de la Cámara Nacional Civil, afirma que no procedía indemnizar el daño psicológico como rubro autónomo e independiente del moral (fs. 465 vta./466 vta.).

    Seguidamente, critica por excesiva la condena ("valor vida" y "daño moral"). En resumen, sostiene que la indemnización no aparece ajustada a las circunstancias comprobadas en la causa, agravio que también basó en diversos precedentes del Tribunal Superior de la Nación y de las Cámaras Nacionales Civiles.

    Por último, sostiene que se ha violado doctrina legal concerniente a la aplicación de la tasa de interés, por lo cual solicita en definitiva se aplique la pasiva (fs. 470/473).

  5. El recurso ha de prosperar, aunque solo parcialmente.

    1. En primer lugar, en lo que respecta a los agravios dirigidos a cuestionar el resarcimiento de los daños, la queja resulta manifiestamente insuficiente.

      En efecto, tras enumerar las normas procesales y constitucionales consideradas transgredidas (fs. 463/vta. y 465), el recurrente ha soslayado cumplir con una de las más elementales exigencias contenidas en el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, ello es explicar y demostrar cómo y de qué forma se produjeron las alegadas infracciones. Así lo ha resuelto esta Corte al decir que la mera denuncia de violación de determinadas normas, sin hacer referencia a su aplicación concreta, y sin explicar de qué manera se habrían afectado las garantías que ellas tutelan, no es idónea para fundamentar el agravio (conf. causas Ac. 69.113, sent. del 21-XI-2001; Ac. 84.524, sent. del 18-II-2004).

      Insuficiencia que también se aprecia por la cita de diversos antecedentes jurisprudenciales (fs. 466/470), puesto que, como es sabido, tampoco resulta eficaz para fundamentar la vía intentada la cita de precedentes de otros tribunales porque no constituyen la "doctrina legal" a la que alude el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial (conf. causas C. 101.236, sent. del 29-IV-2009; C. 104.615, sent. 10-II-2010).

      Por lo demás, la alegada arbitrariedad del fallo carece de entidad, ya que se basa en afirmaciones genéricas, técnicamente insuficientes para lograr la revisión pretendida (art. 279, C.P.C.C., doct. Ac. 57.844, sent. del 25-II-1997; C. 99.224, sent. del 15-VII-2009), sellándose así la suerte adversa de la impugnación en esta parcela.

    2. Distinto ha de ser el resultado de la impugnación en lo que respecta al...

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