Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Diciembre de 2010, expediente L 94843

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Kogan-Negri-Soria
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de diciembre de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, P., K., N., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 94.843, "Talavera, N.V. contra M., N. y ot. Accidente".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de General S.M. rechazó la demanda promovida, con costas en el modo que especifica a fs. 303.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. En oportunidad de pronunciar sentencia de mérito, el tribunal del trabajo interviniente desestimó el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 39 y 49 -disposición adicional primera- de la ley 24.557, y consecuentemente, rechazó la demanda promovida por N.V.T. contra N.M., D.M. y “Nivero S.A.”. Reclamaba la actora -con fundamento en disposiciones del Código Civil- el cobro de una indemnización integral de los daños y perjuicios (incluido el moral) provocados por el accidente de trabajo acaecido el día 7 de octubre de 1998, mientras desempeñaba tareas en una máquina cambradora, que le aplastó la mano izquierda y seccionó los dedos anular, meñique y medio de la derecha, originándole una minusvalía física estimada en el orden del 35% de la t.o. y del 25% por trastorno depresivo reactivo (veredicto, fs. 295/296).

    Concluyó también en que el daño a la trabajadora había sido provocado por una pieza de propiedad o guarda de los accionados, intrínsecamente peligrosa o, en última instancia, utilizada de modo peligroso para la seguridad del personal, no acreditándose culpa de la actora o pago alguno imputable al reclamo de autos (veredicto, cuestiones cuarta y quinta; fs. 296 y vta.).

    Para así decidir, sostuvo que -sin perjuicio de haber formulado una crítica generalizada de la ley 24.557- el actor había omitido considerar el resarcimiento del que resultaría privado por aplicación de las normas cuestionadas (fs. 299 vta.).

    Y luego de discurrir acerca de las características del sistema establecido por la Ley de Riesgos del Trabajo como parte del derecho de la seguridad social (fs. 299 vta. y siguientes), resolvió -en vista, asimismo, de la doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en causa "G. c/ Riva S.A. y otro s/ daños y perjuicios" (sentencia del 1-II-2002), y por este Tribunal en la causa L. 72.105, "D.S." (sent. del 6-XI-2002)- que en la especie no se había logrado demostrar la violación de las garantías que se dijeron conculcadas (fs. 301 vta.).

  2. Contra el pronunciamiento de grado se alza la parte actora mediante recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley, en el que denuncia violación de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional y errónea aplicación de la doctrina citada en el fallo.

    Objeta la valoración de las circunstancias fácticas debatidas en el caso, pues, a diferencia de lo ocurrido en el referido precedente "G.", la actora (trabajadora no registrada) no percibió prestación alguna con motivo del accidente, siéndole negado luego el acceso a su trabajo.

    En sustancia, afirma que la irregular situación en la que prestaba servicios la joven dependiente, y la falta de cumplimiento por el empleador de las normas de seguridad e higiene del trabajo, exponen el erróneo análisis formulado por los jueces para declarar la validez de los preceptos normativos cuestionados en su constitucionalidad.

    Por último, controvierte la conclusión del fallo referida a la necesidad de justificar (cuantitativamente) el resarcimiento del que se vería privado el trabajador por aplicación del régimen instaurado por la Ley de Riesgos del Trabajo, desde que una simple construcción matemática hubiese llevado al tribunal de origen a calcular la indemnización de la ley 24.557.

  3. En mi opinión, el recurso debe prosperar.

    A tenor de lo expuesto, resulta necesario abordar -una vez más- la problemática referida a la constitucionalidad del aludido art. 39 de la ley 24.557, para lo cual, atento a las particularidades del caso y al derrotero jurisprudencial experimentado en la materia, resulta imprescindible formular algunas precisiones, sin que quepa soslayar que, luego de dictada la resolución atacada y de interpuesto el recurso extraordinario bajo examen, se han producido, tanto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como por esta misma Corte provincial, sendos pronunciamientos que resultan sin duda relevantes para dar respuesta al interrogante planteado.

    En primer lugar, el máximo Tribunal nacional resolvió, con fecha 21 de noviembre de 2004, la causa "A., Isacio c/Cargo Servicios Industriales S.A." ("La Ley", suplemento especial del 27-IX-2004, "Jurisprudencia Argentina", 24-XI-2004 y "El Derecho", 25-X-2004). Allí dejó sentado que, como principio, el art. 39 apart. 1°, de la Ley de Riesgos...

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