Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 22 de Diciembre de 2021, expediente FMP 012298/2020/CA002

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de del año 2021, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “TALAMONTI, O.H. c/ BCRA Y

OTRO s/AMPARO LEY 16.986”. Expediente Nº 12298/2020, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 1 de esta ciudad. El orden de votacion es el siguiente: Dr. A.O.T.,

Dr. E.P.J.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109

del R.J.N..-

El Dr. Tazza dijo:

  1. Que llegan los autos a la alzada con motivo de los recursos de apelación deducidos por la actora a fs. 145/149 y el Banco Central de la República Argentina a fs. 150/158, en contra de la sentencia de primera instancia dictada con fecha 08 de julio de 2021 que a) hace parcialmente lugar a la demanda entablada por el Sr. O.H.T. en contra del Banco Central de la República Argentina, declarando su obligación de expedirse, en el plazo de cinco días hábiles, sobre la conformidad requerida por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en el expediente “EX2020-00156439 -

    GDEBCRA-GSG BCRA Bco. Provincia, O.H.

    TALAMONTI 20-06060114-4. TRANSFERENCIA DE JUBILACION”,

    con costas a la vencida; b) rechaza el amparo intentado en contra del Poder Ejecutivo Nacional, con costas en el orden causado; y c) regula los honorarios de los profesionales intervinientes evaluando su actuación, calidad, eficacia, incidencia y transcendencia de la labor profesional realizada, las etapas del proceso transitadas y el resultado Fecha de firma: 22/12/2021

    Firmado por: F.J.C., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    obtenido en el juicio, toda vez que no existe valor económico a considerar como base a los fines arancelarios.-

  2. Que los agravios de la parte actora están enderezados a cuestionar la sentencia por entender que no se ajusta a las constancias de la causa, tampoco efectúa una adecuada interpretación del derecho aplicable y transgrede, además, los postulados del principio de congruencia en la medida que resuelve distinto al objeto peticionado, transformando la acción de amparo interpuesta en el marco del art. 43 de la Constitución Nacional en un “mero amparo por mora”, obligando al actor a presentar un amparo por mes para que el BCRA se pronuncie sobre la autorización requerida por el Banco de la Provincia de Buenos Aires o la Caja de Previsión, continuando ininterrumpidamente con la afectación de derechos que motivaron la presente acción.-

    Se impugna también el rechazo al planteo formulado para que se declare la inconstitucionalidad y/o inaplicabilidad al caso concreto de la Comunicación BCRA “A” 6855 de fecha 27/12/2019 –

    modificatorias y complementarias- que establece la previa conformidad y/o “autorización” del BCRA para girar la jubilación del actor a España en la moneda de curso legal en ese país, y para ello reitera los argumentos introducidos en el escrito de demanda con relación al agravio constitucional por afectación al principio de igualdad ante la ley (arts. 16 y 31 CN) en detrimento de los beneficiarios de las Cajas Previsionales respecto al ANSES y al Convenio de Seguridad Social suscripto por nuestro país con el Reino de España. Solicita se revoque el fallo apelado y se haga íntegramente lugar a la demanda entablada,

    con costas. Funda en derecho y hace reserva del caso federal.-

    Fecha de firma: 22/12/2021

    Firmado por: F.J.C., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    Por su parte, el BCRA se agravia de la sentencia en la medida que hace lugar a la acción de amparo en un caso donde no existe arbitrariedad ni ilegalidad manifiesta que la habilite (art. 43 CN y 1º

    Ley 16.986); afecta al principio de congruencia en tanto resuelve “extra petita” y aborda la cuestión como si se tratara de un amparo por mora conforme las previsiones de la Ley 19.549; por lo que no constituye una derivación razonada del derecho vigente de acuerdo a las constancias de la causa; resultando así improcedente la aplicación de costas a su parte porque no es el vencido (art 68 CPCCN y 14 Ley 16986). Apela por altos los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por la parte actora y hace reserva del caso federal.-

    Corridos los traslados de rigor, obran incorporadas al expediente las contestaciones a los agravios sucintamente relacionados supra, haciéndolo el Estado Nacional a 160/168; la parte actora a fs. 174/180 y el Banco Central de la República Argentina a fs.

    181/186, quedando la causa en condiciones de ser resuelta con el llamamiento de autos concretado a fs. 188 del soporte digital.-

  3. Luego de examinar las constancias incorporadas al legajo,

    los agravios traídos a consideración del Tribunal por los apelantes y los fundamentos que sustentan al pronunciamiento puesto en crisis,

    concluyo que el mismo no se encuentra arreglado a los antecedentes de orden fáctico y jurídico que lo motivan por lo que anticipo mi opinión en el sentido de revocarlo para rechazar íntegramente la demanda promovida, con costas a la actora en su condición de vencida (art. 68

    CPCCN y 14 Ley 16.986).

    Pero antes de proseguir con el desarrollo de las presentes consideraciones adelanto que solo se atenderá los agravios considerados como esenciales a los fines de la resolución del conflicto Fecha de firma: 22/12/2021

    Firmado por: F.J.C., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    por cuanto los jueces no están obligados considerar todos y cada uno de los planteos articulados por las partes, bastando que lo hagan respecto de aquellos que resultan esenciales y decisivos para la solución de la causa.-

    Corresponde, entonces, abordar primero la crítica relacionada con la afectación al postulado de congruencia en la sentencia de primera instancia (arts.34, inc 3ro. y 163, inc 6 del CPCCN), cuestión introducida por ambos recurrentes alegando que en el subjudice se resuelve de un modo completamente distinto al objeto de la pretensión, transmutando esta acción interpuesta a la luz del art. 43 de la CN y bajo las previsiones de la Ley 16.986 en un mero amparo por mora de la Administración, regido por la Ley 19.549, dirigida a obtener el dictado de una resolución judicial que ordene el pronto despacho de actuaciones administrativas pendientes (cfr. artículo 28 de la Ley 19.549 de Procedimiento Administrativo).-

    En efecto, el punto dispositivo primero I) del fallo...

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