Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 30 de Agosto de 2019, expediente CNT 022033/2013/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 22033/2013 - T.B.M.A. c/

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO LIDERAR S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 30 de agosto de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I – La sentencia de grado anterior, mediante la cual se admitió el reclamo, es apelada por la demandada según los términos de fs. 199/204, que fueron replicados a fs. 206/209.

A fs. 203vta. el letrado de la demandada apela sus honorarios por estimarlos reducidos.

II – Respecto de la queja deducida por la aseguradora, expondré la solución que estimo adecuada.

En lo concerniente al cuestionamiento que efectúa sobre la base de la admisión de baremos que no resultarían correctos, advierto que sólo una indebida lectura de la prueba pericial médica y de la sentencia de grado anterior pudo llevar a tal planteo ya que expresamente el perito médico dijo evaluar al actor conforme el baremo del decreto 659/96 (cfr fs. 143/135)

y así fue admitido en el fallo recurrido. Además, la apelante no expone en su pieza recursiva mayores fundamentos que justifiquen la invalidez pretendida (cf. art 116, L.O.).

En cuanto a la tasa de interés adoptada en el fallo recurrido contemplada en las Actas 2601 y 2630 de esta Cámara, que recurre la apelante, cabe destacar que lo decidido en tal sentido en dicho pronunciamiento se compadece con el criterio sustentado por esta Cámara en las mencionados actas en las que se propuso adoptar los intereses allí fijados a fin de impedir el envilecimiento del crédito del trabajador en atención a las nuevas circunstancias coyunturales de la economía Fecha de firma: 30/08/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20337262#242992799#20190830101202022 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX que en la actualidad no han mejorado, lo cual rebate el argumento recursivo.

Sin embargo, considero que cabe admitir el reproche que efectúa en relación con el punto de partida de esos intereses ya que conforme lo normado por el art. 7 de la ley 24.557 cabe considerar consolidado el daño a partir del alta médica (cf.

inciso 2.a)), esto es el 25/11/11 y de acuerdo a lo normado por la Res. SRT Nº 414/19, los intereses deben cacularse a partir de los 30 días de dicha fecha, esto es desde el 25/12/11.

En consecuencia, aconsejo modificar la sentencia de grado...

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