Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 21 de Febrero de 2018, expediente CIV 024034/2013

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H 24034/2013. T.C.A. c/ CATAMARCA 538 CONSTRUCCIONES SA s/ESCRITURACION Buenos Aires, 21 de febrero de 2018.- NR fs. 147 AUTOS Y VISTOS:

Vienen estos autos con motivo del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 134 –cuyo traslado fue contestado a fs.

138- contra la regulación de honorarios de fs. 134 efectuada a favor del letrado patrocinante de la parte demandada, Dr. F.A.T.D..-

A tenor de las quejas del apelante es oportuno señalar que si bien es cierto que a fs. 121 el accionante solicitó que se tenga presente que, con esfuerzo, pudo obtener la escrituración del inmueble objeto de autos, solicitando que se suspenda la audiencia del art. 360 del CPCCN, no lo es menos que se le hizo saber por auto de fs. 122 que debía indicar si las actuaciones concluyeron y, en su caso, por qué

modo anormal de terminación del proceso (fs. 122).-

Así las cosas y frente al silencio del interesado, a fs. 123 se decretó la caducidad de la instancia, con costas a cargo del actor, pronunciamiento que fue consentido.-

En razón de ello, corresponde señalar que, este Tribunal ha resuelto que el art. 20 del Arancel sólo es aplicable en los casos en que debe regularse honorarios a un profesional en forma provisoria, por lo que quedan excluidos de dicha norma todos aquellos supuestos en los cuales el proceso concluye, sea por cualquier causal (conf. Colombo -

Kiper “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado”, T. VII, pág. 53 y sigs).-

Cuando se declara la caducidad de instancia, siendo éste un modo anormal de terminación del proceso, deben aplicarse por analogía las mismas normas que corresponden al rechazo de la demanda o al desistimiento de la acción y del derecho (conf. plenario Fecha de firma: 21/02/2018 Alta en sistema: 23/02/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14380658#198903533#20180220084346365 Multiflex SA c/Consorcio Bme. Mitre 2257 s/sumario, ED 64-250) y por ende, tomar como base regulatoria el monto objeto de reclamo (conf. esta S. in re “R.L.T. c/ Microómnibus Norte S.A. y otro s/ daños y perjuicios” del 11/10/07 recurso nº 475.972; íd. A.J.M. c/...

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