Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 5 de Septiembre de 2019, expediente CIV 062057/2013/CA001

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte. nº 62057/13; Juzgado n° 96; “T. N. Nc/ D. P y otros s/ daños y perjuicios”

En Buenos Aires, a de septiembre de dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “T.N Nc/ D P

y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra.

P.P.:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 667/675, recurre la codemandada B & S Centro de Excelencia en Cirugía Plástica S.R.L a fs. 677, por los fundamentos de fs. 704/713, contestados a fs. 742/745;

    la parte actora a fs. 679, por los agravios de fs. 698/702; la aseguradora Seguros Médicos S.A. a fs. 681 y el codemandado G.B.,

    por la expresión de agravios de fs. 714/738 y adhesión de fs. 739,

    contestados a fs. 746/749.

  2. En la instancia de grado se hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por N. N.T contra B & S Centro de Excelencia en Cirugía Estética S.R.L. y G.B, y se rechazó respecto de D.E S C, P

    A. D y A.

  3. M.

    Ello con relación a la intervención quirúrgica que se le realizara el día 1 de febrero de 2012 en “B & S Centro de Excelencia en Cirugía Plástica S.R.L.”, donde fue intervenida por el Dr. G.B,

    quien la había recibido en consulta en el mes de enero de 2012 y le había recomendado la práctica de una “laser lipólisis” para obtener el resultado estético que buscaba la accionante (reducir la grasa en abdomen).

    Manifiesta la actora que el médico la revisó sólo superficialmente, sin solicitar ecografía previa, por lo que al momento Fecha de firma: 05/09/2019

    Alta en sistema: 16/10/2019

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    de la cirugía sólo se le habían realizado los exámenes pre-quirúrgicos habituales. Y que además, al momento de la cirugía, no le habían avisado que debía pagar aparte los “módulos de anestesia”, por lo que al no tener ese dinero en dicho momento no lo pudo pagar, motivo por el cual durante la intervención sufrió mucho dolor.

    Luego de la operación se le colocó una faja que debía usar por treinta días y el 1 de marzo de 2012 el Dr. D. E S. C le manifestó que le iba a retirar la faja, momento en el que ella le manifestó que se le formaba un bulto vertical en la línea media de la pared abdominal que le ocasionaba gran dolor, frente a lo cual el médico le dijo que era normal.

    Pasaba el tiempo y debido a que la inflamación y el dolor no cedían concurrió en consulta médica a través de su prepaga “Swiss Medical” el día 27 de diciembre de 2012, en la Clínica Olivos,

    y fue derivada a un médico cirujano, D.H., quien solicitó la práctica de una ecografía de pared abdominal, tras lo cual le diagnosticó una hernia umbilical y diastásis de recto, por lo que le recomendó una cirugía plástica para reparar la pared abdominal. Sin embargo esa cirugía no fue autorizada por su prepaga, motivo por el cual aún no pudo llevarla a cabo.

  4. Al fundar la apelación, la parte actora cuestionó el rechazo de la demanda respecto del Dr. S. C, la desestimación de lo reclamado por incapacidad sobreviniente, el monto de la partida admitida por daño moral, solicitando que se trate en forma aislada de éste el daño psíquico, estético; y el monto dispuesto para tratamiento psicológico.

    B & S Centro de Excelencia en Cirugía Plástica S.R.L. se agravió por la admisión de la demanda en su contra, la cuantificación de los daños y la desestimación del pedido de sanciones por temeridad y malicia.

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    El Dr. G.B. se agravió por la atribución de responsabilidad que decide la sentencia, por los montos fijados por daño moral, tratamiento psicológico y gastos médicos, de farmacia y movilidad; la fecha a la que fueron establecidos los valores de condena; la aplicación de intereses dispuesta, en cuanto a la fecha de cómputo y la tasa fijada; y por último, por la imposición de costas.

    La citada en garantía, Seguros Médicos S.A., adhirió a los fundamentos del Dr. B.

  5. Por una cuestión de orden metodológico, analizaré

    en primer término las quejas vinculadas a la responsabilidad de los accionados.

    Recuerdo que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (CSJN, Fallos: 144:611;

    258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201,

    303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

    También tendré en cuenta la normativa vigente al momento en que sucedieron los hechos para analizar la responsabilidad y sus efectos, por cuanto el nuevo art. 7° refiere que los efectos de la relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstos se producen (conf. art. 7 CC y C; K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed. Rubinzal –

    Culzoni).

    En el caso específico de la responsabilidad médica, se interpreta que media un “microsistema normativo”, mínimamente regulado por el Código Civil, resultando en cambio prioritarias el cumplimiento de las normas administrativas, las leyes que regulan la profesión, las normas del seguro de salud y también, la jurisprudencia Fecha de firma: 05/09/2019

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    y la doctrina. También es parte de la labor jurídica, atender el contexto en que se ejerce la profesión.

    Tratándose de responsabilidad médica, cada caso debe ser resuelto con un alto criterio de equidad, sin excesiva liberalidad para no consagrar prácticamente la impunidad con el consiguiente peligro para el enfermo; y sin excesiva severidad, que lleve a tornar imposible el ejercicio de la medicina (conf. T.R.–.L.M. en “Tratado de Responsabilidad Civil Tº II, pág. 408, punto 3).

    Desde otro punto de vista, encontrándose comprometidos los derechos esenciales a la vida y a la dignidad de las personas, no cabe tolerar ni legitimar comportamientos indiferentes o superficiales, que resultan incompatibles con el recto ejercicio de la medicina (conf. CSJN,

    30/10/89 en JA 1990-II-126).

    Ahora bien, es la parte actora quien, en principio, debe acreditar que el médico incurrió en imprudencia, impericia o grave negligencia, pues la obligación es sustancialmente de medios y no de resultados, y debe procurar – no está obligado – el restablecimiento de la salud, aplicando todos sus conocimientos y su diligencia. Cuando el paciente demuestra la existencia de su crédito a la atención médica y el daño verificado en su salud, incumbe al profesional demostrar que cumplió de acuerdo a los principios de la lex artis acreditando así el hecho extintivo o impeditivo que obste al progreso de la pretensión, o bien que se verificó una causa de justificación (conf. esta S., del 10/4/95, en JA 1998-III-sint.).

    Conforme lo decidido por esta S. en los autos “R., M.,

    A. c/ Consolidar Salud S.A. por Absorción de Sanatorio STA s/ Daños y Perjuicios –resp. prof. médicos y aux-” (publicado en Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, año XVIII, número 4, Abril de 2016, pág. 143), la responsabilidad puede atribuirse a un sistema de atención médica ó a personas físicas individualizadas o identificables.

    Esto lleva a analizar si “el sistema” ha prestado el servicio en forma Fecha de firma: 05/09/2019

    Alta en sistema: 16/10/2019

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    acorde a los criterios exigibles en orden a las circunstancias de personas, tiempo y lugar.

    En tal sentido, el criterio de apreciación del funcionamiento de un sistema de salud debe hacerse como un todo y no se agota en la simple conjunción de recursos humanos y materiales. Con respecto a este tema, cabe considerar que el adecuado funcionamiento de un sistema no se cumple tan sólo con la yuxtaposición de esos agentes y medios, o con su presencia pasiva o uso meramente potencial, sino que resulta imprescindible, además,

    que todos ellos se articulen activamente en cada momento y con relación a cada paciente (Conf. dictamen del Procurador General en autos “González Oronó de L., de fecha 21/10/1983, Fallos:

    306:183; La Ley 1984-B, 394).

    Estas expresiones, resultan perfectamente aplicables al servicio médico prestado por cualquier institución, estatal o privada.

    Un acto fallido en cualquiera de las partes del sistema, en la medida que pudiera incidir en el restablecimiento del paciente, demorándolo,

    frustrándolo definitivamente o tornándolo más difícil, más riesgoso o más doloroso, necesariamente compromete la responsabilidad de quien tiene a su cargo la dirección del sistema y su contralor.

    B., citado por K. de C. “Daños causados por los dependientes”, ed. H., Buenos Aires, pág.

    52), explica que, como en la órbita contractual, el deudor sólo se libera si prueba una causa extraña a su conducta; no puede excusarse si se incumplió o se cumplió defectuosamente mediante una persona que él incluyó en la cartilla, pues esa persona no es ajena o extraña a la institución.

    G.V. simplifica la enunciación, con un criterio más abarcativo, diciendo que si el deudor no fuera responsable de los hechos de los sujetos que él mismo introduce, se lo estaría autorizando para desligarse unilateralmente de la obligación asumida,

    Fecha de firma: 05/09/2019

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