Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 12 de Julio de 2018, expediente CIV 090528/2012

Fecha de Resolución12 de Julio de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “T., M.J. c/ Expreso General Sarmiento y otro s/

Daños y Perjuicios”

Expte. n° 90.258/12 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de julio del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “T., M.J. c/ Expreso General Sarmiento y otro s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 416/429, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: H.M. - RICARDO LI ROSI -

S.P.. -

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

H.M. DIJO:

  1. - La sentencia dictada a fs. 416/429 admitió parcialmente la acción resarcitoria entablada por M.J.T. contra “Expreso General Sarmiento S.A.” y contra “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, quien fuera citada en garantía, en los términos del art. 118 de la ley 17.418. Ello, en virtud del accidente de tránsito producido el día 12 de abril de 2012, a las 09:30 hs., en la intersección de las calles Las Heras y Sarmiento, en el barrio de Trujuy, Provincia de Buenos Aires, Fecha de firma: 12/07/2018 Alta en sistema: 17/08/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12291076#208848849#20180801091409417 oportunidad en que la actora se trasladaba a bordo de un colectivo de la línea 448 y, debido a una brusca maniobra de frenado del chofer, sufrió una caída y lesiones en el interior de la unidad, que motivaron la promoción de estas actuaciones. Finalmente, declaró oponible a la víctima la franquicia pactada entre la aseguradora y la empresa de transportes.-

    La sentencia reconoció a la actora el monto indemnizatorio de $ 146.440, con más sus intereses y costas, a abonarse dentro del término de diez días, de los cuales deberá

    deducirse el importe de $ 50.698,52, abonado a la víctima por “Provincia ART”, por haberse tratado de un accidente “in itinere”.-

    Contra dicho pronunciamiento se alza en queja únicamente la parte demandada y la citada en garantía, en la medida que el recurso de apelación deducido por la demandante fue declarado desierto (cfr. fs. 483).-

    Las críticas de la emplazada y su aseguradora lucen a fs. 475/477 y apuntan a reducir los montos acordados por “incapacidad sobreviniente” y “daño moral”. El traslado de esa presentación obtuvo respuesta de la contraria a fs.

    480/481.-

  2. - La presente acción persigue el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por la accionante, a raíz del accidente que protagonizó el día anteriormente indicado, mientras era transportada en el colectivo de la línea 448, perteneciente a la emplazada. En tal oportunidad, el conductor de la unidad efectuó

    una sorpresiva maniobra de frenado, la cual provocó que la actora perdiera el equilibrio, cayera dentro del rodado y sufriera algunas lesiones a raíz de su impacto contra la máquina de boletos, ubicada en el interior del colectivo. Por los perjuicios experimentados ha entablado esta demanda resarcitoria.-

  3. - Previo a todo, es menester destacar que Fecha de firma: 12/07/2018 Alta en sistema: 17/08/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12291076#208848849#20180801091409417 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A no se introdujo debate alguno ante esta instancia en punto a la responsabilidad atribuida en el pronunciamiento en crisis, por lo cual se procederá a evaluar las críticas introducidas respecto a las partidas apeladas y a la tasa de interés aplicable al caso.-

    En primer término, abordaré las quejas deducidas por la emplazada y su aseguradora, en relación al monto asignado por “incapacidad sobreviniente” ($ 85.000).-

    En torno a ello, mencionan que no fue acreditado en autos que la Sra. T. se haya visto obligada a abandonar o suspender su actividad laboral, a raíz del accidente.

    Agregan que, tampoco se demostró que la actora se encuentre imposibilitada de desempeñar sus tareas productivas en el futuro. En otros términos, aseguran que las lesiones experimentadas no han tenido repercusión en sus posibilidades económicas y que tampoco la accionante se verá impedida de ejercer algún oficio o profesión en su trabajo, con motivo de las secuelas dictaminadas. Es por ello que, solicitan ante este Tribunal de Alzada, la reducción de la partida en crisis.-

    Cabe señalar que, desde un punto de vista genérico, M.Z. de G. define a la incapacidad como “la inhabilidad o impedimento, o bien, la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales” (“Resarcimiento de daños”, H., Buenos Aires, 1996, t. 2a, p. 343). Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; vid.

    B., A.J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general", Revista de...

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