Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 8 de Febrero de 2023, expediente FRO 042397/2019/CA001

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –

integrada-, el expediente Nro. FRO 42397/2019, caratulado:

TADEY, H.M. c/ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS s/ ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD

(originario del Juzgado Federal Nro. 1

de la ciudad de Santa Fe), del que resulta:

El Dr. F.L.B. dijo:

1.- Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la Administración Federal de Ingresos Públicos (fs. 56/57, según se visualiza en el Sistema Lex 100

y al que en lo sucesivo me remitiré) y la actora (fs. 55),

contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2021 (fs. 54),

que decidió: “1.- Hacer lugar a la acción meramente declarativa interpuesta por H.M.T. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos y declarar la inconstitucionalidad del art. 79 inciso c) de la ley 20.628

(según texto ley 27.346). Ordenar a la demandada se abstenga de efectuar descuentos en concepto de impuesto a las ganancias en los haberes previsionales que percibe la actora, debiendo reintegrar las sumas que se hubieren retenido por dicho rubro desde la interposición de la presente demanda, con más los intereses respectivos,

conforme lo dispuesto en el Considerando “Tercero”. Ofíciese a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, en su carácter de agente de retención, a sus efectos. 2.- Imponer las costas en el orden causado (conforme lo señalado en el Considerando Cuarto)…”.

Concedidos los recursos (fs. 58), se elevaron los autos a la Alzada, dándose intervención a la Sala “A” (fs. 95). La actora expresó agravios a fojas 61/66

y la demandada hizo lo propio a fojas 68/79, los que fueron contestados por la accionante a fojas 83/87.

Fecha de firma: 08/02/2023

Alta en sistema: 09/02/2023

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

34288915#356337992#20230207135120320

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

A fojas 88 se dispuso que pasaran los autos al Acuerdo para resolver.

2.- La actora se agravió de que se impusieran las costas por su orden.

Sostuvo que el juez de grado no respectó el principio de la derrota del litigio, vulnerando entonces los derechos de su parte. Expresó que no importa la buena o mala fe del vencido, sino una sanción a la demandada que obligo a la actora a litigar para obtener el justo y correcto pago de su beneficio previsional, sin que sufra descuentos basados en normativas inconstitucionales. Recordó,

además, que su pretensión era de naturaleza alimentaría y la demandada, lejos de cumplirla, allanándose a la demanda, dio motivo al pleito, intentando desvirtuar los derechos de su parte. Que ese motivo sería más que suficiente para que se aplicara el principio rector del artículo 68 del CPCCN.

Peticionó que se revocara la decisión del juez de grado y que se condenara a la demandada a cargar con las costas del pleito.

Sostuvo que no sólo se cumplieron todas las etapas procesales, sino que además el juez de grado omitió fundar adecuadamente la sentencia para apartarse del principio general de la norma antes citada, que “el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al vencido, siempre que encontrare mérito para ello,

expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad

.

Citó jurisprudencia que, entendió,

resultaría aplicable al presente caso. Formuló reserva del Caso Federal.

  1. - La Administración Federal de Ingresos Públicos se agravió en razón de que la resolución en revisión consideró que por aplicación de los principios constitucionales de “integralidad e irrenunciabilidad” de los Fecha de firma: 08/02/2023

    Alta en sistema: 09/02/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    haberes previsionales, los ingresos de la actora deberían quedar al margen del tributo.

    Que el fallo impugnado, luego de efectuar cita de doctrina y de analizar el precedente “G., consideró que en base “…a los principios que rigen los beneficios de la seguridad social de raigambre constitucional…”; “…la aplicación llana del artículo 79

    inciso c) de la ley 20.628 menoscabaría el derecho del que la actora debe gozar plenamente…”. Afirmó que esa conclusión resultaría errónea, pues no se derivaría ni de la Constitución Nacional, ni de la ley, ni del fallo “G..

    Expresó que no fue intención de los Convencionales Constituyentes del año 1957 impedir que los haberes jubilatorios sean susceptibles de tributación, sino que su intención fue dotar a la sociedad de una completa protección ante las contingencias sociales mediante las prestaciones de la Seguridad Social.

    Alegó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo “G., no consideró que la integralidad de las prestaciones de la Seguridad Social,

    más específicamente de los haberes jubilatorios, implicara la imposibilidad de gravarlos mediante un tributo, sino que entendió que no correspondía en el caso concreto, atento a condiciones fácticas -probadas- de la allí actora, lo que en el caso de autos habría sido controvertido y no hubo producción de prueba por la actora tendiente a su debida acreditación.

    Manifestó que el juez a quo hizo lugar a la pretensión de la actora, razonando que la aplicación llana del artículo 79, inciso c), de la ley 20628

    menoscabaría su derecho a gozar plenamente de los beneficios de la Seguridad Social que consagra nuestra Constitución Nacional.

    Fecha de firma: 08/02/2023

    Alta en sistema: 09/02/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    Que incluso el argumento de un supuesto de doble imposición fue negada por el Dr.

    Rosenkrantz, afirmando que el tributo que se paga en actividad y el que se paga al recibir beneficios jubilatorios, responden a hechos imponibles que gravan distintas manifestaciones de riqueza. Aclaro que el impuesto que se paga en actividad no incidiría sobre los aportes que realiza la contribuyente, que se deducen de la ganancia bruta [art. 81 inc. d) Ley de Impuesto a las Ganancias (LIG)].

    Cuestionó a la sentencia en crisis por cuanto resolvió hacer lugar al amparo (sic), omitiendo por completo el análisis de las recientes modificaciones introducidas por Ley 27617 a la Ley del Impuesto a las Ganancias. Indicó que la resolución se apartó conscientemente del derecho aplicable al caso, incurriendo en arbitrariedad.

    Destacó que mediante el decreto n°

    249/21 de fecha 21 de abril de 2021, se promulgó la ley n°

    27.617, que modificó en forma sustancial (con vigencia desde el día de su publicación y efectos retroactivos al 01 de enero de 2021) la ley del Impuesto a las Ganancias 20.628.

    Que de ese modo, la cuestión debatida en estos autos adquiere un nuevo y determinante matiz de cara al derecho aplicable y,

    en especial, a la doctrina de la CSJN que emana del precedente “GARCÍA”. Sostuvo que más allá de lo que se consignará en relación a la inaplicabilidad del citado antecedente en estos obrados, lo cierto sería que la sanción de la ley 27.617 sellaría la suerte de cualquier subsunción de la pretensión de la actora a dicho precedente. Ello por cuanto la reciente ley ratificó que los ingresos provenientes del cobro de jubilaciones y pensiones se encuentran alcanzados por el impuesto a las ganancias, con lo cual continuar con toda discusión al respecto resultaría estéril y elevó el mínimo Fecha de firma: 08/02/2023

    no imponible del gravamen a $150.000.-

    Alta en sistema: 09/02/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

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    mensuales actualizables y eximir al sueldo anual complementario, y a $175.000 a partir de septiembre de 2021

    Aseveró que el legislador (considerando la jurisprudencia del Superior Tribunal),

    habría reafirmado su voluntad de gravar las “jubilaciones y pensiones”, pero dejando al margen del impuesto a las ganancias, a los haberes de pasividad de menor cuantía.

    Sostuvo que la situación de la aquí

    actora sería bien diferente, pues surgiría de la documental que adjuntó, que en octubre/2021 registraría un haber superior al mínimo no imponible o a la deducción específica equivalente a 8 haberes mínimos, vigentes en cada posición mensual.

    Afirmó que la actora -contrariamente a la decisión de primera instancia-, quedaría razonablemente incidida por el impuesto en cuestión –conforme Ley 27617-,

    sin perjuicio de las deducciones que por ley le pudieran corresponder, las cuales disminuirían la carga del tributo.

    Se agravió de que la resolución en revisión aplicó el precedente “GARCIA” al caso de la actora,

    aunque sin señalar -en forma concreta y razonada- los motivos por los cuales se darían aquí las mismas circunstancias que hicieron concluir a la CSJN en la configuración de una hipótesis de “vulnerabilidad”. Que la accionante, invocando aspectos valorados por la CSJN en el fallo citado, adujo encontrarse en una situación de vulnerabilidad en virtud de su edad. Recordó que en ese precedente se dieron simultáneamente circunstancias comprobadas: 1) edad avanzada;

    2) enfermedad o cuestiones graves de salud – que se hayan generado de gastos adicionales y/o extraordinarios- y 3) la incidencia significativa del tributo. Aseveró que no se advierte en estos autos una adecuación al mencionado fallo.

    Fecha de firma: 08/02/2023

    Alta en sistema: 09/02/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado...

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