Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 7 de Diciembre de 2018, expediente CNT 073445/2017/CA001

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN CAUSA Nº 73445/2017: “TACHER MAYA, MICHEL SALOMON C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL” - JUZGADO Nº 60 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 7/12/2018, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

I- En las presentes actuaciones, la Sra. Magistrada de primer grado desestima el planteo de inconstitucionalidad de la ley 27.348, y en consecuencia no habilita la vía judicial por no encontrarse agotada el procedimiento administrativo obligatorio, dispuesto por dicha ley en su artículo primero (fs. 25/vta).

Esta decisión provoca el reclamo de la parte actora a fs. 26/32vta.

II- Entre sus argumentos, la a quo destaca que para definir la aplicación inmediata de la norma tendrá en cuenta la fecha de interposición de la demanda, “con prescindencia de la época de ocurrencia del evento dañoso o de la enfermedad profesional objeto del reclamo”.

Motivo por el cual, consideró procedente aplicar al caso lo dispuesto por la Ley 27348, toda vez que la acción fue incoada el día 13 de noviembre de 2017 (según cargo de fs. 23/vta), estado que alcanzara a los ocho días de su publicación en el Boletín Oficial el 24 de febrero del 2017 (cfr. art. 5 del Código Civil y Comercial de la Nación).

Luego, considera en relación con la solicitud de declarar inconstitucional el DNU 54 /2017, que resulta abstracto su tratamiento toda vez que el debate se encuentra superado con la sanción de la Ley 27348.

Estrictamente destaca que dicha norma “contiene normas procesales relativas a la competencia y a la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales, que ante el carácter de orden público deben aplicarse en forma inmediata y a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley que las contiene, así las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, se aplican de inmediato a las causas pendientes, sin que pueda argumentarse un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado sistema objetivo o por determinado órgano del poder judicial en tanto las normas sobre procedimiento y jurisdicción son de orden público, circunstancia que resulta compatible con la garantía constitucional del art. 18 de la Carta Magna ( conf. Fallos 181:288; 249:343; 329:5586 entre otros).”

Así, en consideración del art. 1 y cc de la ley 27.348, determina que Fecha de firma: 07/12/2018 “se entiende como un requisito previo a la admisibilidad de la demanda que, Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #30914563#223566307#20181207121931076 Poder Judicial de la Nación agotado, habilita la instancia judicial por lo que en modo alguno se observa violatoria de la Constitución Nacional en tanto no se estima vedado el acceso a la justicia sino la aplicación de un mecanismo diferente que por sí solo no conduce a considerar, como se indicara, transgredido algún principio de raigambre constitucional y/o se provocara un perjuicio irreparable o colocara en un estado de indefensión al demandante que viera comprometido seriamente el legítimo ejercicio del derecho de concurrir a los Tribunales para hacer valer sus derechos.”

Asimismo, sostiene que “(…) la implementación del procedimiento en cuestión no puede por sí solo intuirse como perjudicial y/o contrario a la garantía de defensa en juicio. En este aspecto se destaca que “la garantía de la defensa en juicio consiste en proporcionar al litigante la oportunidad de ser oído y ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades establecidas por las normas pertinentes, pero no impone que deba ser oído y pueda producir sus peticiones sin razonables restricciones formales, inclusive de orden temporal”

(conf. C.S.J.N. T. 304, pág.708, sum 120 TXVII).” Agrega que “(…) la declaración de inconstitucionalidad es una de las más delicadas funciones que puede encomendarse a un tribunal de justicia, es un acto de suma gravedad, al que solo debe recurrirse cuando una estricta necesidad lo requiera, en situaciones en las que la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta e indubitable y la incompatibilidad inconciliable (Fallos 247:121 entre muchos otros).

Finalmente, destaca que en autos es insuficiente el planteo realizado por la parte actora acerca del perjuicio ocasionado en el caso concreto por la norma cuestionada, teniendo en cuenta lo establecido por la Corte Suprema de Justicia según lo reseñado.

III- Por su parte, el trabajador recurre tal decisorio, y se agravia por el desistimiento del planteo de inconstitucionalidad de la Ley 27.348.

Menciona que la modificación del art. 24 de la Ley 18345 altera la triple opción que tiene el trabajador para formular su reclamo ante la justicia del trabajo, violando el principio protectorio.

Destaca también que “la norma establece una clara discriminación social peyorativa hacia el trabajador”

Entiende que se encuentra violado el Principio de Igualdad ante la Ley y los derechos constitucionales de Juez Natural y acceso a la justicia.

Finalmente, solicita que se revoque el decisorio de anterior grado, se declare la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones, y se haga lugar a la demanda instaurada.

IV- Ahora bien, delimitado el marco de la contienda, señalo que en el escrito de inicio, el accionante reclama una indemnización dineraria por aplicación de la reparación sistémica regulada en las Leyes 24557 y marzo de 2017.

Entre otras inconstitucionalidades solicita la tacha de los artículos 1,2 y 3 de la Ley 27348 (como también del D.N.U. 54/2017).

Fecha de firma: 07/12/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #30914563#223566307#20181207121931076 Poder Judicial de la Nación

V- Luego, antes de abordar la cuestión traída a decisión, corresponde aclarar que no fue ordenada la vista al F. General aun cuando, en apariencia, podría tratarse de una cuestión de competencia.

En efecto, cabe señalar, que hasta el momento, estamos únicamente ante un liminar control de constitucionalidad del procedimiento administrativo obligatorio diseñado en la ley 27.348, puesto que la juzgadora de origen, solo se pronunció al respecto, decretando su constitucionalidad.

Del mismo modo lo entendió la Magistrada de la anterior instancia, quien resolvió sin la previa intervención de la fiscalía.

Es central entender que los conflictos interpretativos sobre la Ley 27348, tienen diversos niveles superpuestos o bien implícitos, que el juez debe deslindar necesariamente. Con lo cual, la hipótesis bajo análisis puede variar sustancialmente, y llevar en algunas oportunidades a que sea necesario el pase previo al fiscal, y en otras no, como en la especie.

Por lo tanto, en la presente, sólo abarcaré el análisis de la constitucionalidad del requisito obligatorio y excluyente de agotar el procedimiento administrativo ante las Comisiones Médicas.

VI- Es necesario destacar, que entre otras causas, existe un dictamen del F. General de la Cámara (nº 72.879 del 12 de julio de 2017), y un pronunciamiento de la Sala II en la Sentencia Interlocutoria Nº 74.095 del 3 de agosto del 2017, ambos en la causa “B., Florencia Victoria C/ Swiss Medical ART S.A. S/Accidente - Ley Especial”.

Asimismo, entre otros la Sala X, se pronunció el 30 de agosto de 2017, en los autos “C.H.E., c/ Swiss Medical ART S.A.

s/Accidente Ley Especial”, otro tanto hizo la Sala I el 12 de setiembre del corriente en autos “Luna Dolores Eduviges c/ Provincia ART S.A.”, así como la Sala V el 18 de agosto de 2017, en “Q.R., G. c/ Provincia ART S.A. s/accidente”.

En el caso de la Sala II, en consonancia con el dictamen fiscal, y el fallo de la primera instancia, se confirmó el rechazo del planteo sobre la inconstitucionalidad del procedimiento administrativo obligatorio. Por su parte, la mencionada Sala X, asume la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, por considerar inconstitucional las excesivas facultades conferidas a las CCMM, en la Resolución SRT 298/17. En el caso de la Sala I por una cuestión temporal se consideró abstracta la cuestión, declarando la competencia del fuero y, finalmente, en el de la Sala V, se decretó la nulidad de la desestimación del planteo de inconstitucionalidad de la ley ab initio y sin producción de prueba, así como la consecuente declaración de falta de aptitud jurisdiccional del fuero.

Los argumentos expuestos, tanto por el ministerio fiscal, como por mis colegas, serán tenidos en cuenta en el presente análisis, al igual que la interpretación, que hasta el momento ha sostenido la Corte sobre la jurisdicción administrativa.

Fecha de firma: 07/12/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #30914563#223566307#20181207121931076 Poder Judicial de la Nación

VII- Preliminarmente, adelanto que he sostenido y argumentado inveteradamente -sobre lo que me explayaré aquí a su debido tiempo-, que en nuestro sistema jurídico, de modelo continental, los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no revisten fuerza vinculante para el resto de los jueces, toda vez que sus pronunciamientos son ley en sentido particular, sólo para las partes1.

No obstante, cabe advertir que sus pautas interpretativas –así como las de la Corte Interamericana de Derechos Humanos-, no deben ser soslayadas a la hora de realizar el obligado control difuso de constitucionalidad –y de convencionalidad- de las normas que conforman el sistema jurídico vigente, aunque reitero, no implican la...

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