Expediente nº 14452/65 de Tribunal superior de justicia, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 18 de Octubre de 2017

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios

E.. nº 14452/17 "Tacetta, I.L. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Tacetta, I.L. c/ GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)"

Buenos Aires, 18 de octubre de 2017

Vistas: las actuaciones indicadas en el epígrafe, resulta:

  1. Llega a consideración del Tribunal la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado interpuesta por I.L.T. (fs. 1/12).

  2. Las actuaciones se originaron con la acción de amparo que la Sra. T. interpuso contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante: GCBA) para obtener la tutela de su derecho a una vivienda digna (fs. 1/31 de los autos principales a los que corresponderá la foliatura que en lo sucesivo se mencione, excepto indicación expresa).

    La demanda -contestada a fs. 94/109 vuelta por el GCBA- fue admitida en primera instancia (fs. 164/195). El juez de grado ordenó al demandado que en el plazo de quince días otorgara a la accionante: "… una vivienda adecuada a sus necesidades, bajo la figura de COMODATO SOCIAL (…) por el término en que se [extendiera] su situación de vulnerabilidad… " (fs. 195).

  3. Disconforme, la autoridad demandada apeló la sentencia (fs. 201/216 vuelta).

    Contestado el pertinente traslado por la amparista (fs. 219/239), la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y T. admitió el recurso del GCBA y revocó la decisión de primera instancia. Para resolver de ese modo, los vocales que integraron la mayoría consideraron que la parte actora no había logrado acreditar el estado de vulnerabilidad social en el que había fundado su demanda (fs. 262/266 vuelta).

  4. La actora interpuso el recurso de inconstitucionalidad que intenta sostener en esta instancia (fs. 289/322). Manifestó que el pronunciamiento recurrido violaba su derecho a una vivienda digna, a la salud, a la igualdad y la garantía de defensa en juicio; a la vez que afectaba la prohibición de regresividad, los principios de legalidad, supremacía constitucional y congruencia procesal, y el derecho a una tutela judicial efectiva. En particular, sostuvo que la sentencia resultaba arbitraria en tanto no había tenido en cuenta las afecciones de salud con las que vive, y las limitaciones que de ellas se derivan.

    La Sala II -por mayoría- declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad de la Sra. T.. Los jueces consideraron que la recurrente no había planteado un caso constitucional que suscitara la intervención del Tribunal (fs. 327/328 vuelta).

  5. Disconforme, la amparista interpuso la queja referida en el apartado 1 de este relato. Requerido su dictamen, el F. General Adjunto propició su rechazo (fs. 21/24 vuelta del legajo de la queja).

    Fundamentos:

    El juez J.O.C. dijo:

  6. En mi concepto, la queja deducida por la parte actora debe ser rechazada, pues la recurrente no ha logrado acreditar la configuración de un caso constitucional en los términos del art. 113, inc. 3 de la CCABA.

  7. En primer lugar, la parte actora pretende mantener ante este Estrado los agravios dirigidos a descalificar el fallo en cuanto concluyó que la parte actora no se encontraba comprendida en una situación de prioridad para permanecer indefinidamente como beneficiaria de los planes de subsidios habitacionales vigentes.

    En este sentido, vale recordar que los jueces de la causa señalaron que "… la actora es una mujer sola de 52 años de edad …", y que "… no fueron aportados elementos mínimos de convicción que permitan considerar incapacidad alguna para desarrollar tareas laborativas con su respectiva contraprestación, siendo que no se ha acreditado debidamente que la amparista padezca enfermedades incapacitantes. Por el contrario, de las constancias que pueden extraerse de los presentes actuados, pareciera que la Sra. T. contaría con las facultades suficientes como para procurarse los recursos necesarios para su manutención…". (fs. 263).

    En lo que a estos planteos respecta, entiendo que no permiten habilitar la instancia recursiva intentada. Ello es así pues, más allá de sostener una posición discrepante con las conclusiones a las que arribara la mayoría de los integrantes de la Sala II de la Cámara CAyT sobre la situación de la accionante, no logra demostrar que el modo en que el tribunal a quo interpretó las normas legales aplicables (vgr. la ley n° 4036), a partir de la ponderación de los informes agregados a la causa y las circunstancias que consideró relevantes para fundar su decisión -en ejercicio de potestades que por regla le resultan privativas-, constituya un desacierto de gravedad extrema a causa del cual aquel decisorio no pueda adquirir validez jurisdiccional.

    En este punto es menester recordar que la doctrina de la arbitrariedad de sentencia -invocada por la recurrente como eje central de su argumentación- no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que sólo atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo impidan considerar al pronunciamiento como la "sentencia fundada en ley" a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (doctrina de Fallos: 294:376; 308:2351, 2456; 311:786; 312:246, 389, 608 y 323:2196, entre muchos otros; aplicable mutatis mutandis al recurso de inconstitucionalidad local).

  8. Se advierte así que la invocada...

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