Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 11 de Julio de 2023, expediente CNT 062726/2017/CA001

Fecha de Resolución11 de Julio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 62726/2017/CA1

AUTOS: “TACCONI, MIGUEL FRANCISCO C/ DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD

S/DESPIDO"

JUZGADO NRO. 64 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia del 28/04/22 se alza la parte demandada a tenor del memorial de agravios presentado el 04/05/22, el que mereció la réplica de su contraria del 17/05/22.

    De su lado, la perito contadora apela sus honorarios, por considerarlos reducidos.

  2. El accionante relató en su demanda que comenzó a trabajar bajo las órdenes de la demandada el 06/12/93, que su desempeño era el de profesional de la medicina y que en el mes de diciembre de 2016 sufrió un accidente que le impidió

    continuar prestando servicios, por lo que a partir de la fecha señalada inició el goce de la correspondiente licencia por enfermedad. Refirió que le abonaron los salarios hasta mayo de 2017, razón por la cual intimó a su empleadora, con fecha 16/6/2017, a efectos de que le pagaran las remuneraciones correspondientes. Señaló que luego de un intercambio telegráfico y ante la falta de cumplimiento por parte de la demandada,

    se consideró despedido el 24/8/2017 (v. fs.4/7), por lo que reclamó las indemnizaciones pertinentes además de los rubros salariales que incluyó en su escrito inaugural.

  3. Tengo presente que el señor Juez de grado hizo lugar a la demanda interpuesta por el señor TACCONI contra la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD.

    Para así decidir, consideró ajustado a derecho el despido indirecto en el que se colocó

    el actor y en razón de ello, condenó a la demandada a abonar las indemnizaciones derivadas del despido sin justa causa y demás partidas que dispuso en su sentencia.

  4. La recurrente objeta la decisión de grado y sostiene que el sentenciante de la anterior instancia valoró incorrectamente los hechos de autos.

    Manifiesta que el 18/05/17 remitió una carta documento al actor en la que lo intimó a Fecha de firma: 11/07/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    1

    justificar sus ausencias desde el 02/02/17 y a presentarse en su puesto de trabajo.

    Refiere que tal misiva no fue recibida por el señor TACCONI pese a haber sido diligenciada al domicilio que declaró ante el organismo demandado y que reiteró

    idéntico emplazamiento el 06/06/17. Alega que los certificados médicos que presentó el demandante no cumplían con los requisitos legales exigidos, por lo que sus inasistencias no se encontraban justificadas.

    Cuestiona la condena al pago de las indemnizaciones derivadas del despido e insiste en que la relación de trabajo se extinguió por abandono de trabajo imputable al trabajador. Asimismo, resiste la condena al pago de la sanción establecida en el art. 80 de la LCT y su responsabilidad por las costas del juicio.

  5. Ante todo, diré que el recurso interpuesto por la demandada se encuentra desierto. De la lectura de tal remedio no puede advertirse una crítica concreta y razonada del fallo de grado. La demandada reitera las defensas opuestas al momento de contentar la demanda, mas no se ocupa de contraponer argumentos a los expuestos por el sentenciante. Advierto que este último fundó su decisión –

    principalmente- en la falta de acreditación del envío de las misivas por parte de la demandada. Pues bien, sobre el particular, esta última se limita a insistir en que fueron remitidas y en reiterar su versión de los hechos, sin indicar de modo preciso los medios probatorios que los corroborarían. Por ello, la articulación examinada desatiende los requisitos establecidos en el art. 116 de la LO.

    Destaco que el Tribunal observa, desde antiguo, un criterio de generosa amplitud para juzgar la suficiencia de una expresión de agravios, por estimar que es el que mejor armoniza con las garantías constitucionales. Mas también ha remarcado que esa anchura no puede ser llevada a un extremo que, en los hechos, signifique prescindir o derogar lo establecido en el art. 116 de la ley 18.345 en cuanto establece expresamente -por mandato del legislador- que, al expresar agravios, la recurrente debe exponer una crítica concreta y razonada de los puntos que estime equivocados y confutar las argumentaciones en que el a quo se basa para arribar a la conclusión de su sentencia.

    Aunque ocioso, destaco que la exigencia de que la expresión de agravios contenga una crítica detallada y concreta de todos y cada uno de los puntos del decisorio apelado, demostrativa de qué es erróneo, injusto o contrario a derecho,

    no es meramente ritual, puesto que dicho escrito hace las veces de “demanda dirigida al superior”, por lo que su contenido determina los límites precisos de la...

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