Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 14 de Junio de 2019, expediente CNT 005992/2015/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X SENT.DEF. EXPTE. Nº: 5.992/2015/CA1 (48.342)

JUZGADO Nº: 7 SALA X AUTOS: “TACCONE ALEJANDRO HECTOR C/ GALENO A.R.T. S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 14/06/19 El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los recursos que contra el pronunciamiento de fs. 134/135vta. interpusieron las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 137/138vta. (actor) y 139/142vta. (demandada), los cuales no merecieron réplicas adversas.

    Asimismo existen apelaciones por los honorarios regulados (fs. 136 y 137, quinto párrafo).

  2. ) Galeno A.R.T. S.A. se agravia por la decisión “a quo” de aplicar el denominado índice R.I.P.T.E. establecido por la ley 26.773 sobre el importe total de condena (fórmula del art. 14 inc. 2 ‘a’ de la ley 24.557 + indemnización adicional del art. 3º de la ley 26.773). Argumenta que el citado índice debe aplicarse en forma exclusiva para reajustar las prestaciones de suma fija y pisos mínimos a los que aludían los arts. 1º, 3º y 4º del decreto 1694/09 según así lo prevé el decreto 472/14.

    La mencionada ley 26.773 establece que “Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial (26/10/2012) y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha” (art.

    17, inc. 5º), supuesto que acontece en las presentes actuaciones al considerar la fecha del accidente por el cual se acciona (20/07/2014).

    Ya he sostenido en casos similares al presente que para interpretar lo dispuesto por el art. 8º de la ley 26.773 resulta razonable considerar que el RIPTE debe aplicarse Fecha de firma: 14/06/2019 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #24666195#237267322#20190614075544409 únicamente sobre la base del piso fijado por el decreto 1694/09 actualizado a la época del infortunio conforme a la actualización efectuada por la resolución de la Secretaría de Seguridad Social Nº 34/2013 (y sucesivas 3/2014; 22/2014 y 6/2015) dictada por el entonces Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Y ello es así en la medida en que se tome en consideración lo dispuesto por el art. 17 inc. 6º de la ley 26.773 -norma que complementa al aludido art. 8º del mismo cuerpo legal-lo cual es coincidente con lo decidido por esta S. en ciertos precedentes (“De León Maximiliano Andrés c/Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ Accidente –Ley Especial”, S.D. del 19/03/2015 y “Correa Correa M.L. c/ Mapfre Argentina ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial”, S.D. del 18/05/2015 entre muchos otros).

    En época reciente la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó dicho criterio de esta S. al resolver en el recurso de hecho deducido en los autos caratulados “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/ accidente-ley especial” (de fecha 7 de junio de 2016). Dijo allí el máximo Tribunal que: “…del juego armónico de los arts. y 17.6 de la...

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