Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala de Acuerdos, 6 de Marzo de 2009, expediente 16.561/06

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
EmisorSala de Acuerdos

En Buenos Aires, a los 6 días del mes de marzo de 2009, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “TACCO CALPINI S.A. C/ RENAULT

ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ORDINARIO” (expte. 16561/06), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden D.C.F., O.Q. y M..

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs.590/601?

El Señor Juez de Cámara Doctor Bindo Caviglione Fraga dice:

I- La sentencia de fs. 590/601 hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por Tacco Calpini S.A. contra Renault Argentina S.A. y, en su mérito, condenó a ésta a sustituir el vehículo que la actora adquirió mediante un contrato de leasing, por un modelo de similares características, en razón de las fallas que presentaba, con costas.

Paralelamente, rechazó la demanda deducida contra Rombo Compañía Financiera S.A., con costas en el orden causado en tanto la demandante pudo creerse con derecho a peticionar como lo hizo.

La sentenciante originaria comenzó por señalar que la relación jurídica que vinculara a las partes resultó de un contrato de leasing en el que T.C.S.A. fue el tomador y Rombo Compañía Financiera S.A. asumió el carácter de dador. En ese orden, concluyó que que uno de los elementos tipificantes de dicho contrato se basa en la asunción por parte del locatario como tomador de todos los riesgos y vicios de la cosa; por lo que la responsabilidad del dador se encuentra limitada y por ello carece de legitimación pasiva.

En cuanto al fondo de la cuestión, y con base en la prueba testimonial, informativa y pericial acompañada a la causa y en la ley de defensa del consumidor, sostuvo la sentenciante que fueron debidamente acreditados los desperfectos que tuvo el vehículo adquirido por la actora mediante el contrato de leasing e hizo lugar a la demanda respecto al fabricante del rodado, esto es, Renault Argentina S.A. a quien condenó a sustituir a la demandante en el plazo de diez días el vehículo adquirido por un Renault Laguna III en el modelo que cuente con similares características. Señaló que si bien la sustitución de dicho rodado por otro que no tenga fallas fue solicitado por la parte actora en su alegato, ello no implicó una modificación de las pretensiones originarias.

Por otra parte, señaló que la diferencia de precio entre ambos modelos –

que la demandante no debe abonar- constituye la debida reparación de los daños y perjuicios que no fueron cuantificados en la demanda. Por último,

rechazó la indemnización solicitada en concepto de daño moral habida cuenta que no puede ser invocado por una persona jurídica.

II- Apelaron ambas partes. La actora expresó agravios en fs. 626, respondidos por Renault Argentina S.A. en fs. 639/641 y por Rombo Compañía Financiera S.A. en fs. 653/658. Renault Argentina S.A.

expresó agravios en fs. 633/637, contestados por la actora en fs. 645/649.

Rombo Compañía Financiera S.A. desistió de su recurso de apelación en fs. 651 (ver fs. 652).

La actora se agravia porque se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por R.C.. Financiera S.A.

Al respecto, señala que la ley de defensa del consumidor -modificada con posterioridad a la sanción de la ley de leasing que dispone la liberación del dador por los vicios o defectos de la cosa-, establece una responsabilidad solidaria de todos los intervinientes en la cadena de producción y comercialización de bienes y servicios, el dador en el contrato de leasing no queda liberado de responsabilidad por las fallas que presente la cosa. Agrega que R.C.. Financiera no reviste el carácter de dador en sentido estricto, puesto que pertenece al grupo empresario de Renault Argentina S.A. Por otra parte, manifiesta que se debe hacer extensiva la condena a R. toda vez que es el titular dominial del rodado en litigio y, en consecuencia, debe reintegrar el bien a Renault Argentina S.A. Por último, se agravia pues no se hizo...

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