Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 25 de Agosto de 2022, expediente COM 007678/2020

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

7678/2020 TACCIOLI, G.E. c/ DAVERIO, JUAN

EVARISTO s/ORDINARIO.

Buenos Aires, 25 de agosto de 2022.

  1. ) La parte actora acusó la caducidad de la instancia abierta con la concesión del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de fs. 218/219.

    El traslado pertinente, conferido en fs. 237, fue contestado en fs.

    239.

  2. ) Dispone el art. 310:2° del Código Procesal que el plazo de perención de esta instancia es de tres meses y -tal como ha interpretado esta Sala- dicho término comienza a correr a partir de que se produce la apertura de aquélla, es decir, desde la concesión del recurso (17/11/2008,

    "L. y Cía. S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito promovido por M., J.D. y sus citas).

    Ese dies a quo resulta inadecuado solo cuando se observa que se realizó algún trámite luego de interponer la apelación y con relación al recurso en cuestión (conf. esta Sala, 11.3.2008, "S., M.M.A. c/ Car One y otro s/ beneficio de litigar sin gastos").

    En el caso, la demandada fundó su apelación el 8/3/2022 (v. fs.

    228/230), y la actora contestó ese memorial mediante presentación del 16/3/2022 (v. fs. 232/234), pero las actuaciones no fueron elevadas, sin que se advierta que existiera actuación alguna pendiente de cumplimiento.

    Fecha de firma: 25/08/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Así, aunque el plazo que prevé el art. 302:2° del ordenamiento ritual objetivamente transcurrió, no puede perderse de vista al respecto que la doctrina que emana del fallo dictado por el pleno de esta Cámara in re "Berardoni, H. c/ G., J. s/ ordinario" (del 29/8/1990; LL 1980-E-58 ED 138-782 JA 1990-IV-266), que habilitaba la perención de la instancia aún ante el incumplimiento de la carga de funcionarios del Tribunal de elevar el expediente oficiosamente, ha perdido vigencia (CNCom., en pleno, 23.10.2020, “Autoconvocatoria a plenario s/revisión de la doctrina del plenario B., Héctor C. c/

    Giangiacomo, J. y otro”), de manera tal que si, como en el caso, las actuaciones estuvieron en condiciones de ser elevadas y no lo fueron, no es posible decretar la caducidad.

    En efecto: cuando se traslada al apelante la responsabilidad derivada de la demora en elevar la causa a la Cámara de Apelaciones, se soslaya no...

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