Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 24 de Mayo de 2023, expediente CCF 002204/2008/CA002

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

CCF 2204/2008/CA2 “TACCHINI, LUIS EDUARDO Y OTROS

C/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE TRABAJO

EMPLEO Y SEG SOC Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

En Buenos Aires, a los 24 días del mes de mayo de dos mil veintitrés, hallándose reunidos en acuerdo los señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos enunciados en el epígrafe, y de acuerdo con el orden de sorteo, el señor juez E.D.G. dijo:

  1. La sentencia de fs. 311/318: 1) admitió parcialmente la excepción de prescripción articulada por las coaccionadas, 2)

    rechazó la demanda interpuesta por los Sres. L.M.T.,

    O.R.U., M.I.V. y M.Á.V. y 3) hizo lugar parcialmente a la acción entablada por los señores L.E.T., S.E.T., N.P.T.,

    J.E.T., D.A.T. y O.A.V. y condenó al Estado Nacional y a Telefónica de Argentina S.A. a abonarles las sumas que resulten del cálculo que se practicará en la etapa de ejecución de la sentencia de conformidad con las pautas establecidas en el considerando IV, más los intereses allí indicados (conf. fs. 311/318).

    Para así decidir, el señor juez a-quo admitió parcialmente la excepción de prescripción opuesta por las codemandadas –con cita del precedente “D.”–, por considerar aplicable el plazo de 5

    años previsto en el artículo 4027 inc. 3° del Código Civil, puesto que la acción deducida refiere a créditos que se devengan por años o plazos periódicos, por lo cual, habiendo sido entablada la demanda el 28 de marzo de 2008, la acción se halla prescripta para los coactores L.E.T., S.E.T., N.P.T., J.E.T., D.A.T. y O.A.F. de firma: 24/05/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO C.G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Valcarlos, para los eventuales créditos por los períodos anteriores al 28 de marzo de 2003.

    Por su parte, declaró prescripta la acción de los coactores L.M.T., O.R.U. y M.I.V.,

    quienes egresaron de la empresa de telefonía el 31.5.2002, 28.2.2002

    y 27.12.2001, respectivamente, es decir con anterioridad al 28.3.2003.

    En cuanto al coaccionante Sr. M.Á.V.,

    rechazó su pretensión, pues de la prueba pericial producida en autos surgía que había ingresado a trabajar en la empresa telefónica con posterioridad al 12/1/1990 -fecha límite indicada en el fallo-.

    Luego, consideró aplicable la doctrina de la Corte Suprema in re “Gentini” (Fallos 331:1815), en cuanto declaró

    inconstitucional el art. 4° del decreto 395/92.

    Por último, precisó las pautas para fijar la cuantía del resarcimiento en la etapa de ejecución de sentencia (considerando IV), rechazó el reclamo por daño moral y ordenó distribuir las costas en el orden causado en atención a la complejidad de las cuestiones debatidas en autos (conf. fs. 311/318).

  2. La sentencia fue apelada por todas las partes.

    Los actores dedujeron recurso de apelación el 30.8.2022,

    el que fue concedido libremente el 6.9.2022 y, luego, declarado desierto por esta Sala (ver providencia del 2.3.2023).

    El Estado Nacional apeló el 24.8.2022 -recurso concedido el 29.8.2022- y expresó agravios el 13.2.2023.

    Telefónica de Argentina recurrió la sentencia el 25.8.2022 -recurso concedido el 29.8.22- y fundó sus agravios el 10.2.2023.

    Las expresiones de agravios de ambas coaccionadas fueron replicadas por la parte actora el 13.3.2023.

    El 3.5.23 emitió su dictamen el Sr. Fiscal General ante esta Cámara respecto del planteo de inconstitucionalidad del decreto 395/92.

    Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO C.G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    Finalmente, se llamaron –nuevamente- Autos a Sentencia el 17.5.2023.

  3. Telefónica de Argentina S.A. plantea las siguientes quejas: a) el plazo de prescripción aplicable al caso es el de 2 años previsto por el art. 2562, inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación, b) la condena es injusta por cuanto debió recaer exclusivamente sobre el Estado Nacional, habida cuenta de, sin perjuicio de lo dispuesto en el precedente “Gentini” e indistintamente de que el art. 4° del decreto 395/92 sea constitucional o no, su mandante no tenía la obligación de emitir bonos, c) el porcentaje de utilidad calculado (2%) es elevado y la utilidad establecida en el método de cálculo debió ser neta y no bruta y d) no corresponde distribuir las costas en el orden causado en todas las relaciones procesales, sino que debe contemplarse cada situación en particular (conf. escrito del 10.2.2023).

  4. Por su parte, los reproches del Estado Nacional pueden sintetizarse en los siguientes: a) el magistrado realizó un interpretación desacertada del precedente de la Corte Suprema “D., sin advertir que la acción se encuentra prescripta para todos los accionantes, b) el inicio del cómputo del plazo de prescripción contra el Estado Nacional debió tomarse desde el dictado del decreto 395/92 y c) son erróneas las pautas liquidatorias fijadas en el fallo recurrido, entre las cuales critica el tipo de ganancia, el porcentaje sobre las utilidades y el coeficiente de participación estipulado (conf. expresión de agravios del 13.2.2023).

  5. A los fines de resolver la cuestión planteada, es oportuno señalar que el Tribunal sólo se ocupará de los aspectos decisivos de la controversia, sin entrar en consideraciones innecesarias para resolverlas, pues los jueces no estamos obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    sus agravios, sino sólo aquellas que sean conducentes para la solución del caso (conf. CSJN, Fallos: 262:222; 278:271; 291:309; 308:584 y 331:2077).

  6. Comenzaré con el análisis de los agravios esgrimidos respecto a la excepción de prescripción decretada en autos y a su cómputo.

    Sobre este punto, señalo que hasta el momento el criterio que he adoptado para el cómputo del plazo prescriptivo en la acción de reclamo por entrega y pago de bonos de participación en las utilidades de la empresa telefónica omitidos por el dictado del decreto n° 395/92 -que fue declarado inconstitucional en la causa “Gentini”

    (Fallos: 331:1815)- así como lo desarrollé en la causa “Molina” n°

    1281/03 del 05/03/18 -entre muchas otras-, con remisión a lo expuesto por mi distinguido colega de la Sala 2 (que integro como titular), el Dr. Gusman in re “B.” causa n° 2023/07 del 08/04/16,

    era que el reclamo de los actores excedía el mero marco de las relaciones laborales y/o societarias. De tal manera, sostuve que no resultaba alcanzado por la aplicación de las normas del Derecho del Trabajo, ni del Derecho Comercial.

    Por ese motivo, argumenté que correspondía examinar la defensa de marras a la luz de las reglas propias del derecho común y,

    desde ese ángulo, analizar la procedencia de la defensa de prescripción deducida por las accionadas. No obstante, y tal como lo ha sostenido la Sala 2 del fuero en numerosos casos análogos (conf.

    causas “E.” y “Tranzillo” del 04/03/11 y del 04/05/11, criterio reiterado en “Machado” del 11/05/12, entre otras), resulta cierto que antiguamente consideré aplicable el término decenal contemplado en el artículo 4023 del Código Civil: “toda acción personal por deuda exigible prescribe a los diez años, salvo disposición especial”.

    Ello, lo ponderé así ante la ausencia de una disposición especial que regule el caso, motivo por el cual remitía a lo previsto en la norma citada, que reviste carácter residual (conf. esta Sala, causas Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    7343 del 2.5.97 y 8819/00 del 11.6.02; Sala 2, causas 7206 del 24.4.90, 7253 del 8.5.90, 17.246 del 16.12.95, 5735/99 del 16.5.02.

    2056/07 del 3.11.15 y 3116/07 del 2.12.15, entre otras).

    Empero, corresponde destacar el reciente fallo plenario dictado por ésta Cámara con fecha 30 de diciembre de 2021, en el marco de las causas 5494/2008 “A.E. y otro c/ Estado Nacional Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social y otro s/

    daños y perjuicios”, 1754/2007 “L.J.B. y otros c/

    Telecom Argentina S.A. y otro s/ programa de propiedad participada”

    y 61486/2012 “M.J.C. y otros c/ Telecom Argentina S.A. y otro s/ programas de propiedad participada”.

    En el mentado P. se estableció como doctrina legal que: “En las demandas iniciadas por ex empleados de la empresa estatal ENTEL –transferidos en el marco de la privatización- con el objeto de obtener del Estado Nacional y la empresa Telecom Argentina SA el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la omisión en la emisión de los bonos de participación en las ganancias previstos en el art. 29 de la ley 23.696 –conf. decreto N°395/92- resulta de aplicación el plazo de prescripción quinquenal estatuido por el art. 4.027 del Código Civil. Dicho plazo debe computarse desde la fecha de celebración de las asambleas de la sociedad en que fueron aprobados los balances que arrojaron utilidades, para ambos codemandados. La doctrina fijada anteriormente resulta de aplicación a las causas análogas en las que resultara demandada o codemandada la empresa Telefónica de Argentina SA” (el destacado me pertenece).

    En este sentido, la mayoría reseñó que la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “

    D., S.I. y otros c/ Telefónica de Argentina SA y otro s/ programa de propiedad participada” de fecha 19/12/13

    obligaba a la Sala...

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