Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 7 de Abril de 2022, expediente FBB 003737/2021

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3737/2021/CA1 – S.I.–.S.. 1

Bahía Blanca, 7 de abril de 2022.

VISTOS: El expediente nro. FBB 3737/2021/CA1, caratulado: “TACCARI,

S.B. c/ PAMI –INSSJP– s/ AMPARO LEY 16.986’”, originario del

Juzgado Federal nro. 2 de la sede, puesto al acuerdo en virtud de los recursos de

apelación interpuestos a fs. 78/80, fs. 68/75, f. 82 y fs. 94/96 contra la sentencia de fs.

62/67 y la regulación de honorarios de f. 81 del Sistema LEX100.

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

  1. La Sra. Jueza Federal hizo lugar parcialmente a la acción de

    amparo entablada por S.B.T. contra el Instituto Nacional de Servicios

    Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) y, en consecuencia, ordenó la

    cobertura total e integral de prótesis importada para ambas caderas y la realización de

    la cirugía de reemplazo en la clínica M.A. de la ciudad de Olavarría; y a

    cargo de su médico de confianza, D.B., incluyendo gastos sanatoriales; horas de

    quirófano, honorarios profesionales de cirujano, ayudantes, anestesista, e insumos

    descartables y todo lo necesario según lo prescripto por su galeno, debiendo el

    INSSJP cubrir los honorarios del mencionado profesional al monto equivalente a lo

    que hubiera debido abonar de haberse llevado a cabo la cirugía solicitada con un

    prestador propio así como también su seguimiento con el equipo médico por él

    ofrecido, quedando a cargo de la amparista el excedente que supere dicho monto.

    Asimismo, requirió a la obra social demandada que, en el plazo

    de 5 días de notificada la sentencia, informe el monto a cubrir por los honorarios del

    equipo médico conforme los valores acordados con su prestador, impuso las costas a la

    demandada por resultar sustancialmente vencida y difirió la regulación de los

    honorarios correspondientes a los letrados intervinientes hasta tanto denuncien y

    acrediten los mismos en autos su situación previsional e impositiva (fs. 62/67).

    Por último, a f. 81 reguló los honorarios de la letrada

    patrocinante de la parte actora, Dra. V.M.T. en 22 UMA por el

    principal equivalentes a la suma de PESOS CIENTO CUARENTA Y DOS MIL

    DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS ($142.296) y en 3 UMA por la medida cautelar

    rechazada equivalentes a la suma de PESOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS

    CUATRO ($19.404) (conforme arts. 14, 16, 19 primer párrafo, 29, 37 y 51 de la ley

    27.423 y Ac. 28/2021 de la CSJN), más el adicional del 10% para afrontar el aporte

    Fecha de firma: 07/04/2022

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3737/2021/CA1 – S.I.–.S.. 1

    previsional correspondiente (conf. arts. 13 y 15 de la Ley 6.716), los que fueron

    apelados por altos y por bajos, a fs. 94/96 y f. 82, respectivamente.

  2. Contra lo así resuelto, apelaron ambas partes.

    Por un lado, la actora sostuvo –en síntesis– que: a) dada su

    endeble situación económica, le sería difícil afrontar el costo que eventualmente pueda

    surgir de la diferencia que exceda entre lo que la demandada debiera abonar a los

    profesionales de su cartilla médica y lo que su médico de confianza presupueste por su

    trabajo, en tanto es una persona con discapacidad que no puede desempeñarse

    laboralmente y percibe como único ingreso una pensión por invalidez de

    aproximadamente $20.000 mensuales; b) en la misma demanda presentó beneficio de

    USO OFICIAL

    litigar sin gastos, encontrándose dicho pedido en trámite ante el juzgado y donde se

    acredita –con la declaración de testigos– que su situación económica es muy precaria;

    1. la demandada ofreció un profesional especializado de su cartilla recién cuando se

    vio compelida a judicializar la cuestión, ni le otorgó el “rechazo conformado” para

    atenderse con médicos de la cartilla, fuera de la ciudad de C.S. (fs. 78/80).

    Por otro lado, la obra social demandada manifestó que: a)

    obligar a dar cobertura por fuera del sistema prestacional/cartilla pone en riesgo el

    sistema organizacional, estructural y financiero del INSSJP, b) se desvirtúa la

    legislación vigente en materia de discapacidad, ya que lo que pretende la ley es que la

    prestación se encuentre cumplida al 100% y no a la posibilidad de elegir por fuera del

    sistema de prestación (fs. 68/75); c) el otorgamiento de una prótesis de origen

    importado, solo cabría cuando no exista otra de origen nacional y que en el caso de

    autos se puso a disposición de la Sra. T. la prótesis y los prestadores, no obstante,

    lejos de presentar fundamentación medica válida ante el INSSJP, se procedió al inicio

    del presente amparo (fs. 68/75).

  3. Corrido el traslado de los respectivos memoriales de agravios

    (f. 81), las partes los contestaron a fs. 83/84 y fs. 94/96.

    A fs. 101/103 asumió intervención el representante del

    Ministerio P.F., quien propició hacer lugar al recurso interpuesto por la parte

    actora y el rechazo del recurso incoado por el apoderado del INSSJP.

  4. En primer lugar, corresponde destacar que el caso bajo

    examen involucra la presencia de un derecho fundamental del individuo, el derecho a

    Fecha de firma: 07/04/2022

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3737/2021/CA1 – S.I.–.S.. 1

    la preservación de la salud (art. XI, DADDH; art. 25, DUDH; art. 75 inc. 22, CN); y

    en consecuencia corresponde buscar una solución que, fundada en derecho, satisfaga

    las exigencias de moral y de justicia que el ordenamiento jurídico argentino ordena.

  5. A fin de resolver, cabe tener presente que no se discute en el

    caso la índole de la relación que une a las partes, ni la patología que aqueja a la

    amparista, surgiendo de las constancias de la causa que se trata de una mujer de 38

    años discapacitada (cfr. CUD de fs. 1/4), afiliada al INSSJP–PAMI, con diagnóstico

    de artrosis severa en ambas caderas (coxartrosis), con deformidad ósea radiológica ya

    evidente, marcha de pato y severa limitación funcional (cfr. certificado médico del

    01/07/2021 y del 07/07/2021).

    USO OFICIAL

    A raíz de su cuadro clínico, el Dr. J.M.B. –

    Ortopedia y Traumatología– le prescribió en forma urgente “cirugía de reemplazo

    total de ambas caderas con prótesis importada especial diseño para luxación

    congénita de cadera” (cfr. fs. 1/4).

    Ahora bien, la demandada aduce que no se encuentra acreditado

    el pedido de una prótesis importada por sobre una nacional, y si bien no cuestiona la

    necesidad de la amparista de contar con la cirugía requerida, manifiesta que tanto la

    clínica como el médico elegidos no son sus prestadores, por lo tanto, no se encuentra

    obligada a su cobertura.

    Respecto al origen de la prótesis, se encuentra acreditado con el

    certificado suscripto por el Dr. B. que la misma debe ser importada. A tal efecto,

    el referido galeno consigna: “PACIENTE CON COXARTROSIS SEVERA AMBAS

    CADERAS; CON MARCHA DE PATO. PACIENTE MIA DESDE AÑO 2019 EN

    LA RX DE CADERAS SE EVIDENCIA EL CUADRO CLINICO; EL BENEFICIO

    DE OPERARLA SERIA QUE ELLA PUEDA CAMINAR SIN DOLOR COMO EL

    RESTO DE LAS PERSONAS DE SU EDAD (38 AÑOS) USARIA UNA PROTESIS

    IMPORTADA POR SU DURABILIDAD Y EXPECTATIVA DE VIDA”. Por lo

    tanto, la discrepancia en torno a la viabilidad de la prótesis importada se encuentra

    zanjada con el informe médico, más aun teniendo en consideración que conforme

    relató la Sra. T. en su escrito de demanda padece este problema de salud desde

    los 12 años de edad, provocándole grandes dolores y molestias, contribuyendo dicha

    prótesis a mejorar su calidad de vida.

    Fecha de firma: 07/04/2022

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3737/2021/CA1 – S.I.–.S.. 1

    No obstante, discrepo con la solución adoptada por la Jueza de

    grado al establecer que el instituto demandado deberá: “…cubrir los honorarios del

    mencionado profesional al monto equivalente a lo que hubiera debido abonar de

    haberse llevado a cabo la cirugía solicitada así como también su seguimiento con el

    equipo médico por él ofrecido, quedando a cargo de la amparista el excedente que

    supere dicho monto, originado únicamente por su voluntad de ser atendida por un

    médico que no es prestador del Instituto demandado”, pues considero que el decisorio

    no se ajusta a las acreditadas circunstancias particulares invocadas por la amparista,

    quien cuenta con CUD, percibe una pensión por invalidez de aproximadamente

    $20.000 mensuales y se encuentra tramitando el beneficio de litigar sin gastos en estos

    USO OFICIAL

    autos, quedando acreditado a través del testimonio de allegados a la Sra. T., que

    no posee los ingresos suficientes no sólo para solventar el presente proceso ni, mucho

    menos, para afrontar el impacto económico de esta operación con todo lo que ello

    implica (insumos, honorarios, tratamientos post quirúrgicos, entre otros).

    En ese orden de ideas, debe recordarse que la afiliada cuenta

    con la protección de la ley 24.901, cuyos principios generales son la integralidad de la

    cobertura (art. 1) la necesidad de atender a las características de la patología del

    beneficiario, su edad y situación socio familiar (art. 19), por lo que, dada la situación

    de vulnerabilidad en que se encuentra inmersa la actora, corresponde a la judicatura

    arbitrar los medios necesarios para arribar a la solución más justa y equitativa para el

    caso en términos reales, y no meramente formales, debiendo –en este supuesto– la

    parte demandada cubrir en forma integral los honorarios del Dr. B..

  6. En cuanto a las costas de esta instancia, corresponde se

    impongan a la demandada vencida (art. 68 del CPCCN).

  7. Por último, examinada la regulación practicada, y siendo que

    el presente proceso no es susceptible de apreciación pecuniaria...

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