Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 7 de Abril de 2022, expediente FBB 003737/2021
Fecha de Resolución | 7 de Abril de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3737/2021/CA1 – S.I.–.S.. 1
Bahía Blanca, 7 de abril de 2022.
VISTOS: El expediente nro. FBB 3737/2021/CA1, caratulado: “TACCARI,
S.B. c/ PAMI –INSSJP– s/ AMPARO LEY 16.986’”, originario del
Juzgado Federal nro. 2 de la sede, puesto al acuerdo en virtud de los recursos de
apelación interpuestos a fs. 78/80, fs. 68/75, f. 82 y fs. 94/96 contra la sentencia de fs.
62/67 y la regulación de honorarios de f. 81 del Sistema LEX100.
El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:
-
La Sra. Jueza Federal hizo lugar parcialmente a la acción de
amparo entablada por S.B.T. contra el Instituto Nacional de Servicios
Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) y, en consecuencia, ordenó la
cobertura total e integral de prótesis importada para ambas caderas y la realización de
la cirugía de reemplazo en la clínica M.A. de la ciudad de Olavarría; y a
cargo de su médico de confianza, D.B., incluyendo gastos sanatoriales; horas de
quirófano, honorarios profesionales de cirujano, ayudantes, anestesista, e insumos
descartables y todo lo necesario según lo prescripto por su galeno, debiendo el
INSSJP cubrir los honorarios del mencionado profesional al monto equivalente a lo
que hubiera debido abonar de haberse llevado a cabo la cirugía solicitada con un
prestador propio así como también su seguimiento con el equipo médico por él
ofrecido, quedando a cargo de la amparista el excedente que supere dicho monto.
Asimismo, requirió a la obra social demandada que, en el plazo
de 5 días de notificada la sentencia, informe el monto a cubrir por los honorarios del
equipo médico conforme los valores acordados con su prestador, impuso las costas a la
demandada por resultar sustancialmente vencida y difirió la regulación de los
honorarios correspondientes a los letrados intervinientes hasta tanto denuncien y
acrediten los mismos en autos su situación previsional e impositiva (fs. 62/67).
Por último, a f. 81 reguló los honorarios de la letrada
patrocinante de la parte actora, Dra. V.M.T. en 22 UMA por el
principal equivalentes a la suma de PESOS CIENTO CUARENTA Y DOS MIL
DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS ($142.296) y en 3 UMA por la medida cautelar
rechazada equivalentes a la suma de PESOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS
CUATRO ($19.404) (conforme arts. 14, 16, 19 primer párrafo, 29, 37 y 51 de la ley
27.423 y Ac. 28/2021 de la CSJN), más el adicional del 10% para afrontar el aporte
Fecha de firma: 07/04/2022
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3737/2021/CA1 – S.I.–.S.. 1
previsional correspondiente (conf. arts. 13 y 15 de la Ley 6.716), los que fueron
apelados por altos y por bajos, a fs. 94/96 y f. 82, respectivamente.
-
Contra lo así resuelto, apelaron ambas partes.
Por un lado, la actora sostuvo –en síntesis– que: a) dada su
endeble situación económica, le sería difícil afrontar el costo que eventualmente pueda
surgir de la diferencia que exceda entre lo que la demandada debiera abonar a los
profesionales de su cartilla médica y lo que su médico de confianza presupueste por su
trabajo, en tanto es una persona con discapacidad que no puede desempeñarse
laboralmente y percibe como único ingreso una pensión por invalidez de
aproximadamente $20.000 mensuales; b) en la misma demanda presentó beneficio de
USO OFICIAL
litigar sin gastos, encontrándose dicho pedido en trámite ante el juzgado y donde se
acredita –con la declaración de testigos– que su situación económica es muy precaria;
-
la demandada ofreció un profesional especializado de su cartilla recién cuando se
vio compelida a judicializar la cuestión, ni le otorgó el “rechazo conformado” para
atenderse con médicos de la cartilla, fuera de la ciudad de C.S. (fs. 78/80).
Por otro lado, la obra social demandada manifestó que: a)
obligar a dar cobertura por fuera del sistema prestacional/cartilla pone en riesgo el
sistema organizacional, estructural y financiero del INSSJP, b) se desvirtúa la
legislación vigente en materia de discapacidad, ya que lo que pretende la ley es que la
prestación se encuentre cumplida al 100% y no a la posibilidad de elegir por fuera del
sistema de prestación (fs. 68/75); c) el otorgamiento de una prótesis de origen
importado, solo cabría cuando no exista otra de origen nacional y que en el caso de
autos se puso a disposición de la Sra. T. la prótesis y los prestadores, no obstante,
lejos de presentar fundamentación medica válida ante el INSSJP, se procedió al inicio
del presente amparo (fs. 68/75).
-
-
Corrido el traslado de los respectivos memoriales de agravios
(f. 81), las partes los contestaron a fs. 83/84 y fs. 94/96.
A fs. 101/103 asumió intervención el representante del
Ministerio P.F., quien propició hacer lugar al recurso interpuesto por la parte
actora y el rechazo del recurso incoado por el apoderado del INSSJP.
-
En primer lugar, corresponde destacar que el caso bajo
examen involucra la presencia de un derecho fundamental del individuo, el derecho a
Fecha de firma: 07/04/2022
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3737/2021/CA1 – S.I.–.S.. 1
la preservación de la salud (art. XI, DADDH; art. 25, DUDH; art. 75 inc. 22, CN); y
en consecuencia corresponde buscar una solución que, fundada en derecho, satisfaga
las exigencias de moral y de justicia que el ordenamiento jurídico argentino ordena.
-
A fin de resolver, cabe tener presente que no se discute en el
caso la índole de la relación que une a las partes, ni la patología que aqueja a la
amparista, surgiendo de las constancias de la causa que se trata de una mujer de 38
años discapacitada (cfr. CUD de fs. 1/4), afiliada al INSSJP–PAMI, con diagnóstico
de artrosis severa en ambas caderas (coxartrosis), con deformidad ósea radiológica ya
evidente, marcha de pato y severa limitación funcional (cfr. certificado médico del
01/07/2021 y del 07/07/2021).
USO OFICIAL
A raíz de su cuadro clínico, el Dr. J.M.B. –
Ortopedia y Traumatología– le prescribió en forma urgente “cirugía de reemplazo
total de ambas caderas con prótesis importada especial diseño para luxación
congénita de cadera” (cfr. fs. 1/4).
Ahora bien, la demandada aduce que no se encuentra acreditado
el pedido de una prótesis importada por sobre una nacional, y si bien no cuestiona la
necesidad de la amparista de contar con la cirugía requerida, manifiesta que tanto la
clínica como el médico elegidos no son sus prestadores, por lo tanto, no se encuentra
obligada a su cobertura.
Respecto al origen de la prótesis, se encuentra acreditado con el
certificado suscripto por el Dr. B. que la misma debe ser importada. A tal efecto,
el referido galeno consigna: “PACIENTE CON COXARTROSIS SEVERA AMBAS
CADERAS; CON MARCHA DE PATO. PACIENTE MIA DESDE AÑO 2019 EN
LA RX DE CADERAS SE EVIDENCIA EL CUADRO CLINICO; EL BENEFICIO
DE OPERARLA SERIA QUE ELLA PUEDA CAMINAR SIN DOLOR COMO EL
RESTO DE LAS PERSONAS DE SU EDAD (38 AÑOS) USARIA UNA PROTESIS
IMPORTADA POR SU DURABILIDAD Y EXPECTATIVA DE VIDA”. Por lo
tanto, la discrepancia en torno a la viabilidad de la prótesis importada se encuentra
zanjada con el informe médico, más aun teniendo en consideración que conforme
relató la Sra. T. en su escrito de demanda padece este problema de salud desde
los 12 años de edad, provocándole grandes dolores y molestias, contribuyendo dicha
prótesis a mejorar su calidad de vida.
Fecha de firma: 07/04/2022
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3737/2021/CA1 – S.I.–.S.. 1
No obstante, discrepo con la solución adoptada por la Jueza de
grado al establecer que el instituto demandado deberá: “…cubrir los honorarios del
mencionado profesional al monto equivalente a lo que hubiera debido abonar de
haberse llevado a cabo la cirugía solicitada así como también su seguimiento con el
equipo médico por él ofrecido, quedando a cargo de la amparista el excedente que
supere dicho monto, originado únicamente por su voluntad de ser atendida por un
médico que no es prestador del Instituto demandado”, pues considero que el decisorio
no se ajusta a las acreditadas circunstancias particulares invocadas por la amparista,
quien cuenta con CUD, percibe una pensión por invalidez de aproximadamente
$20.000 mensuales y se encuentra tramitando el beneficio de litigar sin gastos en estos
USO OFICIAL
autos, quedando acreditado a través del testimonio de allegados a la Sra. T., que
no posee los ingresos suficientes no sólo para solventar el presente proceso ni, mucho
menos, para afrontar el impacto económico de esta operación con todo lo que ello
implica (insumos, honorarios, tratamientos post quirúrgicos, entre otros).
En ese orden de ideas, debe recordarse que la afiliada cuenta
con la protección de la ley 24.901, cuyos principios generales son la integralidad de la
cobertura (art. 1) la necesidad de atender a las características de la patología del
beneficiario, su edad y situación socio familiar (art. 19), por lo que, dada la situación
de vulnerabilidad en que se encuentra inmersa la actora, corresponde a la judicatura
arbitrar los medios necesarios para arribar a la solución más justa y equitativa para el
caso en términos reales, y no meramente formales, debiendo –en este supuesto– la
parte demandada cubrir en forma integral los honorarios del Dr. B..
-
En cuanto a las costas de esta instancia, corresponde se
-
Por último, examinada la regulación practicada, y siendo que
el presente proceso no es susceptible de apreciación pecuniaria...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba