Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 2 de Noviembre de 2017, expediente CCF 002155/2017/CA001

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa n° 2.155/2017/CA1 “Taccari, O.A. c/ Tele Red Imagen SA TYC Sports s/ medidas cautelares”. Juzgado 2, Secretaría 3.-

Buenos Aires, 2 de noviembre de 2017.

Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto a fs. 221, fundado a fs. 223/231, contra la resolución de fs. 219/220 vta., cuyo traslado fue contestado a fs. 233/238 vta.; y el de fs. 130, fundado a fs. 149/155 vta., cuyo traslado fue respondido a fs. 183/192; y CONSIDERANDO:

  1. En el pronunciamiento impugnado, a instancias de la demandada, el magistrado declaró la caducidad de la medida cautelar dictada a fs. 112/113, con costas a la parte actora vencida.

    Para así decidir consideró que: a) el plazo de diez días previsto en el artículo 207 del Código Procesal había iniciado el 27 de abril de 2017 y vencido el 11 de mayo siguiente; b) la carta documento remitida a la demandada a fin de notificar la citación a mediación no tuvo el efecto suspensivo consagrado en el artículo 18 de la ley 26.589, pues fue cursada fuera del plazo legal, esto es, sin contemplar que dicha comunicación debía efectivizarse con una anticipación no menor a cinco días hábiles antes de acto (art. 20 del decreto 1467/2011); y c) si bien el proceso principal se promovió

    dentro de los diez días de trabada la medida, no se acompañó el acta expedida y firmada por el mediador a la que alude el artículo 2 de la mentada ley.

  2. Las quejas del actor contra dicha resolución pueden resumirse en los siguientes términos: a) la demanda fue promovida dentro de los diez días de trabada la medida cautelar, e incluso se dictaron diversas providencias que evidencian que trámite fue “efectivo”, aunque no se hubiese adjuntado el acta de mediación junto con el escrito de inicio; b) el acto procesal suspensivo del plazo de caducidad es la demanda, que en el caso fue presentada oportunamente; c) la mediación fue instada en el plazo de ley y el accionado no rechazó al mediador propuesto, única razón por la cual rige la Fecha de firma: 02/11/2017 Alta en sistema: 09/11/2017 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #29697702#191792006#20171103084537394 exigencia de notificar la citación cinco días antes de su celebración; d) se vulneró el principio de congruencia al haberse considerado el argumento basado en el artículo 2 de la Ley de Mediación, que la accionada introdujo de manera tardía; e) el rechazo de la demandada de la carta documento mediante la cual fue convocaba a la audiencia de mediación no puede frustrar los efectos suspensivos que le acuerda la ley; así como tampoco la demora del correo al despacharla; y f) se adoptó un criterio ritualista que conduce a una decisión injusta, desvinculada del espíritu de las normas que rigen el caso y de la buena fe con que obró.

  3. Con carácter previo al inicio del proceso principal el actor solicitó y obtuvo el dictado de una medida cautelar consistente en que Tele Red Imagen SA (TYC Sports) cese inmediatamente en el uso de la marca RABONA. Dicha medida fue notificada al destinatario el 26 de abril de 2017 (conf. fs. 112/113 y 118 y vta.).

    No está en discusión la aplicación del artículo 207 del Código Procesal, ni que en el caso, el plazo allí establecido comenzó a correr el 27 de abril de 2017. La mentada norma, en lo pertinente, dispone “…Se producirá

    la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubiesen ordenado y hecho efectivas antes del proceso, dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda o no se iniciare el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria…” (texto según ley 26.589).

    Según las constancias obrantes a fs. 198/202 la citación a primera audiencia de mediación fue notificada a la requerida el 8 de mayo de 2017. El hecho de que entre esa fecha y la fijada para celebrar el acto (11 de mayo de 2017) hayan transcurrido dos días hábiles en lugar de los cinco previstos en la reglamentación (conf. arts. 13 y 20 del decreto 1467/2011), no invalida el inicio del procedimiento a los fines que aquí se consideran. En primer lugar, porque la ley no prevé tal sanción –de indudable severidad–, para el caso de verificarse la irregularidad mencionada. En segundo término, porque el plazo de caducidad del artículo 207 Código Procesal encuentra su Fecha de firma: 02/11/2017 Alta en sistema: 09/11/2017 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA...

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