Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 6 de Diciembre de 2022, expediente CNT 039814/2014/CA001

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 39814/2014

(Juzg. N° 7)

AUTOS: “TABORDA, R.B.C. ITALIANA DE

BENEFICENCIA EN BUENOS AIRES S/DESPIDO”

Buenos Aires, 5 de diciembre de 2022.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,

que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurren las partes actora y demandada, según escritos de fecha 10/03/2021 y fecha 11/03/2021, respectivamente, que merecieron réplica mediante escritos de fecha 04/05/2021, y fecha 05/05/2021.

Asimismo, la accionada cuestiona por elevados los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes en autos.

Mediante presentación de fecha 10/03/2021 la representación letrada de la parte actora apela por reducidos los emolumentos que le fueron discernidos, haciendo lo propio el perito contador mediante escrito de fecha 04/03/2021, y la Fecha de firma: 06/12/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

representación letrada de la parte demandada mediante escrito de fecha 11/03/2021.

II- Cuestiona la parte demandada la decisión del magistrado de grado anterior de considerar acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes. Sostiene al respecto que no se valoraron adecuadamente las pruebas colectadas. Estimo que no le asiste razón en su planteo.

Digo ello por cuanto, a la vista de los términos en que se trabó la litis y del contenido de la prueba producida, no advierto reproches eficaces a la conclusión del sentenciante anterior acerca de la calificación del vínculo durante el período que interesa.

En efecto, la crítica respectiva dista de la objeción concreta y razonada que requiere el artículo 116 de la L.O.

En relación con ello se destaca que el sentenciante de grado anterior fundó su decisión en la presunción prevista en el artículo 23 de la L.C.T. -cuya aplicación al caso la demandada a esta altura no discute-, y en que la misma no fue desvirtuada por prueba idónea alguna en contrario, fundamento este último contra el cual tampoco se vislumbra critica eficaz alguna, en tanto no se señalan en la queja elementos concluyentes, serios y concretos a tal fin.

En tal marco, sella la suerte adversa de este segmento de la queja la ausencia de elementos probatorios idóneos a los fines de derribar los efectos de la citada presunción legal (cfr. art. 23 de la L.C.T.), y demostrar que los servicios prestados por la actora a obedecieron a una causa distinta a un contrato de trabajo.

Fecha de firma: 06/12/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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En efecto, la accionada no aportó a la causa prueba idónea alguna que permita inferir que la vinculación de la actora tuvo características distintas a una relación laboral,

y acreditar que medió entre las partes otro tipo de vinculación jurídica no laboral o, lo que es lo mismo, que la accionante contara con una organización propia y autónoma, o bien su carácter de trabajadora independiente y que actuara frente a la accionada como tal.

Es así que, en la especie, resulta dirimente la orfandad probatoria verificada en autos en pos de revertir los efectos que emanan de la presunción legal aplicable al caso (cfr. art.

23 de la L.C.T.), sin que la exposición recursiva logre revertir tal conclusión con la indicación de elementos y argumentos idóneos en tal sentido, sino que sólo esboza un parecer discrepante, lo cual es –en definitiva- ineficaz para revertir el panorama adverso que surge de la sentencia apelada.

La accionada insiste en la conclusión contraria, pero su planteo no tiene el alcance que pretende atribuirle en la expresión de agravios. Ello por cuanto, si bien en la especie las notas que caracterizan al contrato de trabajo pueden parecer desdibujadas por la naturaleza de las funciones que la actora tenía a su cargo y el tipo de actividad que desarrollaba, ello no impide la calificación laboral del vínculo en tanto se ha demostrado la incorporación efectiva de aquél a una empresa total o parcialmente ajena como así

también que recibía por sus labores una suma determinada de dinero como retribución.

Fecha de firma: 06/12/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Al respecto debe tenerse presente que la dependencia o subordinación en la relación laboral puede manifestarse de diversa forma y grado, según la categoría laboral del trabajador o el grado de profesionalidad de la prestación.

Así, la subordinación técnica que se presenta como menos rigurosa e intensa, permite al trabajador cierta libertad y autonomía para el desarrollo de sus tareas, que no obsta a la existencia de un vínculo dependiente, aun cuando se verifique la ausencia de los elementos objetivos a través de los cuales se manifiesta usualmente el poder de dirección.

Por lo demás, la circunstancia de que la accionante facturara por las tareas realizadas no reviste trascendencia a los fines de caracterizar la relación habida entre las partes,

pues en el caso deben analizarse las características de los hechos a la luz de la regla de “primacía de la realidad”,

según la cual la verdadera situación fáctica debe primar sobre las denominaciones o calificaciones que utilicen las partes para poner un velo sobre lo realmente ocurrido (cfr. artículo 14 de la L.C.T).

En efecto, el hecho de que la demandante presentara facturas por honorarios no altera la naturaleza jurídica de la relación que medió entre las partes ni permite concluir que se tratara de una “locación de servicios”, ya que no interesa la calificación que las partes involucradas den a la relación, ni la forma en que llamen a la retribución por el servicio prestado, sino que lo relevante es la esencia de la vinculación que, en tanto traduzca una subordinación jurídica,

es decir, una sujeción actual o potencial a directivas Fecha de firma: 06/12/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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jerárquicas, importa una relación laboral de carácter dependiente.

Por lo demás, en nada beneficia a la recurrente la alusión que efectúa al silencio mantenido por la trabajadora y su falta de reclamaciones durante el transcurso de la relación laboral, ya que dicha circunstancia no produce el efecto de hacer perder derechos al trabajador dependiente por tal motivo. La tesitura de la apelante prescinde de la disposición del art. 58 de la L.C.T. que impide admitir presunciones en contra del trabajador –cualquiera sea su fuente- que conduzcan a sostener la renuncia al empleo o a cualquier otro derecho derivado del contrato de trabajo, sea que las mismas provengan de su silencio o de cualquier otro modo que no implique una forma de comportamiento inequívoco en aquel sentido, hecho este último que no advierto configurado en el caso. En definitiva, el hecho de que la trabajadora hubiera mantenido silencio hasta la finalización del contrato, y que dedujera su reclamo recién luego del distracto no constituye óbice alguno para el reconocimiento de su derecho (conf. arts 12, 58 y 260

de la L.C.T.).

Por tanto, los cuestionamientos efectuados no superan,

respecto de lo argumentado en el fallo, el marco de una oposición genéricamente discrepante que, en su apreciación a la luz de los elementos que surgen de las probanzas de la causa no genera -en mi opinión- convicción suficiente en sentido contrario al resuelto (cfr. citados arts. 386 y 456

del C.P.C.C.N.).

En tales condiciones, y sin que adquieran relevancia otras circunstancias que la apelante pretende enfatizar, no Fecha de firma: 06/12/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

encuentro razones de suficiente envergadura ni motivos suficientes que justifiquen en el caso apartarse de lo decidido en la anterior instancia sobre el tópico, por lo que voto por confirmar el decisorio de grado en cuanto pudo considerarse objeto de agravio en los aspectos tratados.

III- No habrá de innovarse en lo atinente a la condena fundada en el artículo 2º de la ley 25.323, toda vez que se advierten reunidos en el caso los presupuestos formales y sustanciales para su procedencia. En efecto, ha quedado demostrado que el despido indirecto decidido por la trabajadora resultó justificado, y que la demandada –

fehacientemente intimada- no abonó en término las indemnizaciones debidas a aquélla, obligándola con su proceder a iniciar la presente acción judicial a fin de lograr el reconocimiento de su derecho y consecuente percepción de lo que realmente le era debido y, por ende, satisfacer su crédito,...

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