Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 1 de Junio de 2023, expediente CAF 039149/2022/CA001

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

Expte. núm. 39149/2022 “TABORDA, R. c/

EN-AFIP-LEY 20628 s/DIRECCION GENERAL

IMPOSITIVA”

Buenos Aires, junio de 2023.-

VISTO

Y CONSIDERANDO;

I.Q. a fojas 60 (de las actuaciones digitales, a las que se aludirá en lo sucesivo), el juez de grado decidió diferir el ofrecimiento de prueba para el momento procesal oportuno y –acto seguido– declaró

la causa como de puro derecho, de conformidad con lo normado por el artículo 359 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Para así decidir, el magistrado de grado consideró que la documentación requerida por la demandada, en el ofrecimiento de prueba de la contestación de demanda, resulta propia recién para el tratamiento de la ejecución de la sentencia.

  1. Que contra tal pronunciamiento, a fojas 61/62, la parte demandada interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio, el cual fue replicado por su contraria a fojas 64/65.

    La demandada en su recurso sostuvo que el magistrado de grado erró al considerar que no existen hechos controvertidos en autos que ameriten la apertura a prueba ya que su parte negó los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda.

    Asimismo, la recurrente expresó que lo decidido por el juez de grado viola las elementales garantías constitucionales y del debido proceso pues este incurrió en una prejuzgamiento con su postura.

    En este sentido, la accionada recordó que si bien es conteste la jurisprudencia en cuanto aplica la doctrina que se desprende del fallo “G.M.I., lo cierto es que quien alega un hecho debe probarlo; y para ello, resulta imprescindible la prueba ofrecida por su parte.

  2. Que, a fojas 66, el juez de grado rechazó el recurso de reposición entablado y concedió el recurso de apelación subsidiario.

  3. Que, así los hechos, es tarea de este Tribunal ingresar en el análisis de las cuestiones traída a conocimiento.

    Fecha de firma: 01/06/2023

    Alta en sistema: 02/06/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Al respecto, cabe recordar que, en el caso, el artículo 359 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en lo pertinente,

    establece que “…si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así se decidirá y firme que se encuentre la providencia, se llamará autos para sentencia. Si se hubiesen alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no lo pidan, el J. recibirá la causa a prueba procediendo de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 360”. Por tanto,

    como regla...

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