Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 27 de Abril de 2022, expediente CIV 018605/2016/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintisiete días del mes de abril de dos mil veintidós,

reunidos de manera virtual los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “TABORDA, JOSÉ ALBERTO EMANUEL C/ SANDOVAL,

D.G. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”

(EXP. Nº 18.605/2016), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de grado hizo lugar a la demanda entablada por J.A.E.T. contra M.D.G.S. y 17 de agosto S.A. y condenó a pagar a los accionantes la suma de $275.000, con más los intereses y costas.

    Asimismo hizo extensiva la condena a “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, (a cuyo respecto declaro la inconstitucionalidad de la Resolución 25.429/1997 de la Superintendencia de Seguros de la Nación y nula la franquicia pactada).

    Contra la sentencia de grado, apelan el actor, la demandada y su aseguradora, quienes, expresaron sus agravios de forma virtual. Medió contestación de ambas partes por la misma vía.

  2. Esta fuera de discusión que el día 6 de junio de 2015

    el alrededor de las 9:15 horas aproximadamente, circulaba el accionante a bordo de la motocicleta marca Zanella ZR 150, dominio 426-KRV, de su propiedad, por la avenida L.N.A., de esta Fecha de firma: 27/04/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Al llegar a la intersección con la calle I.E.B., frena para esperar que se habilite el semáforo y en dichas circunstancias, resulto violentamente embestido en su parte trasera, por la parte delantera de un colectivo de la Línea 26, interno 238, dominio OPB-448, conducido por el señor D.G.S., lo que le provoco las lesiones que a continuación se analizan.

    Ante todo, cabe señalar que teniendo en cuenta la fecha en la que se produjo el siniestro de autos, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable es aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así

    porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, razón por la cual el caso será juzgado en base al Código de V.S., (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

    El juez de grado consideró acreditada la versión brindada por el accionante, y juzgó que los emplazados no lograron desvirtuar la presunción de adecuación causal dispuesta por el art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil. Por consiguiente –como ya lo adelanté-, hizo lugar a la demanda.

  3. Por no encontrarse discutida la responsabilidad atribuida en autos, me concentraré en el recurso esgrimido por el actor respecto a los rubros indemnizatorios.

    1. incapacidad sobreviniente:

      El magistrado de grado fijo la cantidad de $150.000 por daño físico, rechazando el tratamiento kinésico. Asimismo, fijó la suma $68.000 para responder al daño psíquico, el que incluye el costo del tratamiento respectivo (a la fecha del hecho dañoso).

      Fecha de firma: 27/04/2022

      Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

      Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

      El accionante pretende el incremento de este ítem por las consideraciones que nutren sus quejas.

      En la sentencia apelada, fueron tratados en forma conjunta los reclamos efectuados en concepto de incapacidad sobreviniente (daño físico) y tratamiento kinésico, y por otro lado daño psicológico y su respectivo tratamiento. No comparto este temperamento, porque los ítems en cierran conceptos diferentes que responden a distintos patrones. Por tanto, dado que median agravios que involucran el tema de la reparación integral y en la medid que resulta dificultoso comprender cual es el monto otorgado por tratamiento psíquico, integrare en el presente ítem los daños referidos y los tratamientos en forma singular, pues, me parece atinado por razones metodológicas encararlo en ese orden.

      Ante todo, es preciso recordar que el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo,

      la salud, etc.), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito,

      patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (C.C., C.A., Daño resarcible, H., Buenos Aires, 2005, p. 97). En puridad, son estas consecuencias las que deben ser objeto de reparación (P.,

      R.D.–.V., C.G., Obligaciones, H.,

      Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 640), lo que lleva a concluir en la falta de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo, la salud, etc.). En todos estos casos, habrá

      que atender a las consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto, subsumibles dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho: el daño patrimonial y el moral. (Conf. CNCiv, S.A., V.d.D.P., en autos:

      Fecha de firma: 27/04/2022

      Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

      Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

      G.M., V.A. C/ Grupo Concesionario del Oeste S.A. y otro s/ ds. y ps.

      , de agosto de 2016).

      La lesión de la psiquis y en el cuerpo de los actores,

      entonces, no constituye un perjuicio autónomo y distinto de la incapacidad sobreviniente. Se trata, en ambos casos, de lesiones -causadas en la estructura psíquica o el cuerpo de la víctima- que producen una merma en la capacidad del sujeto para realizar actividades patrimonialmente mensurables. Es esta merma, que resulta en una disminución patrimonial (un lucro cesante), lo que en definitiva constituye el daño resarcible. En sentido concorde, se ha dicho que las consecuencias de la incapacidad física y las de la lesión psíquica deben ser valorados en forma conjunta, porque los porcentajes de incapacidad padecidos por el damnificado repercuten unitariamente, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos ya que, en rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (conf. CNCiv,

      S.A., autos “G., J.M.c.L.P., N. y otros s/ Daños y per-juicios”,

      Expte. n° 37.586/2008; ídem, 22/10/2013, “., C.M.c.S.d.V. y otros s/ Daños y perjuicios”, L. n° 589.623; ídem, 12/3/2013,

      ., R.A. c/ Empresa Ciudad de San Fernando y otros s/

      Daños y Perjuicios

      , L. n° 610.399; ídem, 19/6/2012, “., J. c/

      Transporte Escalada S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios

      , L. n°

      598.408; ídem, 23/02/2012, “G., V.Y.c.M., P. y otros s/daños y perjuicios”, LL 18/06/2012, 9).

      En otros términos, aunque conceptualmente autónomo, el daño psíquico no constituye un tercer género de daños a los fines de su indemnización, ya que en forma indistinta o simultánea, puede constituir un daño patrimonial, emergente o lucro cesante, por las Fecha de firma: 27/04/2022

      Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

      Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

      28196844#325407199#20220427140022245

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      erogaciones de asistencia psicológica y psiquiátrica y farmacológica,

      y por la incapacidad transitoria o permanente que pueda producir, y a la vez un daño moral por los dolores, molestias y padecimientos extrapatrimoniales (conf. Z. de G.M.: “ob. Cit.”, con cita de G. “Acerca del daño psicológico”, JA, 2005-I-1197).

      Explicado esto, en la medida que en la especie repercute en ambos ámbitos, deviene correcto tratarlo a título de incapacidad sobreviniente y dentro del daño moral.

      Sentado ello, la incapacidad sobreviniente puede ser aprehendida en un doble aspecto, en tanto lesión a la persona, la incapacidad se percibe ante todo desde una perspectiva intrínseca:

      como menoscabo a la integridad psicofísica del sujeto, que con mayor o menor alcance lo invalida en realizaciones existenciales o productivas. En este último sentido desde un punto de vista genérico,

      puede ser definida como inhabilidad o impedimento, o bien dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales.

      (Z. de G.M.: “Tratado de Daños a las Personas –

      Disminuciones Psicofísicas

      , Tomo II, P.. 1). Se toman en cuenta de modo predominante las condiciones personales de la víctima y para que exista es necesario que se verifique luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencias, y cuando no se ha logrado su total restablecimiento.

      Más específicamente, se entiende por lesión toda alteración de la contextura física o corporal, como una contusión,

      escoriación, herida, mutilación, fractura, entre otros ejemplos, y todo detrimento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño de la función o un desempeño más gravoso, y cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud, aunque no medien alteraciones corporales,

      en suma, cuando se habla de daño físico, se alude a la pérdida anatómica y a la afectación funcional, extremos que pueden darse de manera conjunta o...

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