Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala de Acuerdos, 26 de Octubre de 2010, expediente 34.950/06

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorSala de Acuerdos

En Buenos Aires, a los 26 días del mes de octubre de dos mil diez,

reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por "TABOADA VALERIA S. C/ 3M ARG.

S.A. S/ ORDINARIO" (Expediente Nº 34950.06), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.M., K.F., G..

Intervienen en la presente el Dr. J.L.M., en virtud de lo dispuesto en el punto III del Acuerdo General de esta Cámara del 25.11.09, y el Dr.

A.A.K.F. conforme lo dispuesto en la Resolución de Presidencia de esta Cámara, n° 26/10 del 27.4.10.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs.549/559?

El Señor Juez de Cámara Doctor J.L.M. dice:

  1. Viene apelada la sentencia de fs. 549/559, por la cual el primer sentenciante desestimó la defensa opuesta por la demandada y admitió

    parcialmente la acción que dedujera V.S. Taboada contra 3M de Argentina SACIFIA, a la que condenó a pagarle a la actora la suma de $85.570,45, con más sus intereses y costas.

  2. La actora expresó en su escrito de inicio que en 1975 su padre había suscripto con la demandada un contrato de transporte. Dijo que debido a problemas de salud, en el año 2002 el padre habría transferido la sociedad a su nombre, pasando a girar comercialmente bajo la denominación "Transportes Taboada Hnos. de V.S. Taboada". Aclaró que la demandada había sido notificada de ese traspaso societario y lo habría consentido, en razón de que había continuado abonando las facturas emitidas con esa denominación. Explicó

    que el convenio que vinculaba a las partes consistía en poner a disposición de 3M

    de Argentina una cantidad de vehículos y choferes para la distribución de sus productos, a cambio de un pago mensual promedio de $33.500. Señaló que no habría existido un contrato escrito, pero que ambas partes habían cumplido sus obligaciones sin inconvenientes, hasta que en febrero de 2006, habría recibido una misiva de 3M mediante la cual le informaba una supuesta desvinculación consensuada, de fecha 14.02.06. Desconoció expresamente haber suscripto un acuerdo en tal sentido. Empero, dijo que, a partir de ese momento, la demandada no habría encargado a su empresa ningún transporte. Por esa razón la intimó al pago de las facturas adeudadas por $85.570,45, más ciertos daños que le habría provocado la rescisión intempestiva del convenio. Al no tener éxito en su reclamo extrajudicial promovió estas actuaciones, solicitando en total, esto es incluyendo una indemnización por daños, la suma de $191.707,45.

    III.-La demanda fue contestada por 3M de Argentina SACIFIA en fs.

    110/154. Alegó, en sustancia, que el Sr. A.T. era el administrador,

    director y dueño de la empresa transportista; era la persona a quien se dirigía en caso de reclamos. Negó así la continuación del contrato con su hija, como había afirmado ésta en la demanda. Reconoció adeudar $85.570,45, mas dijo que no eran exigibles, porque el 14 de febrero de 2006 había acordado con el Sr.

    Taboada la rescisión del vínculo, supeditando el pago de esa suma al cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales correspondientes al personal dependiente de la actora que se hallaba afectado a la prestación de los servicios de transporte. Agregó que se encontraba facultada a utilizar esa suma de dinero para abonar los reclamos que pudieran hacerle esas personas. En caso que el aludido acuerdo de desvinculación fuera considerado inoponible a la actora,

    planteó en subsidio la exceptio non adimpleti contractus, argumentando que al dejar de cumplir con sus obligaciones, mal podía la actora exigir el cumplimiento de aquellas respecto de las cuales era beneficiaria.

  3. Mediante el pronunciamiento de fs. 549/559, el a quo desestimó

    las defensas opuestas y admitió parcialmente la demanda. Para resolver así,

    consideró que más allá de que el trato comercial se hubiera concretado con el Sr.

    Taboada en forma personal y que su hija sólo hubiera proporcionado el “nombre”, tal circunstancia no implicaba que el primero tuviera facultades para asumir las cargas y obligaciones que se habrían plasmado en el convenio de desvinculación. Desestimó también la excepción de...

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