Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 16 de Marzo de 2020, expediente CCF 005132/2019/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa n° 5.132/2019/CA1 “T.C.B. c/ IOMA s/ amparo de salud”.

Juzgado n° 9, Secretaría n° 17.

Buenos Aires, de marzo de 2020.

VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la actora a fs. 43/58 (concedido en relación a fs. 59), contra la resolución de fs. 42, y oído el Sr. Fiscal de Cámara a fs. 101/102; y CONSIDERANDO:

  1. La señora M.D.L.M. -en representación de su madre-,

    interpuso la presente acción de amparo contra el Instituto Obra Médico Asistencial (IOMA) a fin de que se le brinde la cobertura de 100% de internación en la institución geriátrica de tercer nivel “Hogar para la Tercera Edad El Buen Pastor”, como así también los medicamentos que le fueron indicados, pañales, kinesiología y terapia psicológica y psiquiátrica (cfr. fs. 17/38).

    A fs. 42 la Sra. Jueza de primera instancia en lo Civil y Comercial Federal titular del Juzgado N° 9 se declaró incompetente, y en consecuencia, ordenó la remisión de la presente causa a la Justicia Ordinaria de la Provincia de Buenos Aires.

    Contra dicha resolución, la parte actora interpuso recurso de apelación y alega -básicamente- que resulta competente el juez en lo Civil y Comercial Federal de la Capital Federal, atento que su domicilio y el geriátrico en el que se solicita la internación son en esta ciudad.

    También que la propia demandada tiene una delegación en CABA (cfr.

    fs. 43/58).

  2. Cabe señalar que, de acuerdo a las particularidades del sublite, le asiste razón a la apelante, en cuanto a que debe ser Fecha de firma: 16/03/2020

    Alta en sistema: 17/03/2020

    Firmado por: ANTELO - MEDINA,

    competente para entender en las presentes actuaciones la jueza federal en lo civil y comercial titular del juzgado n° 9.

    Ello así, puesto que a fin de resolver cuestiones como la presente, se ha de tener en cuenta, en primer lugar, la exposición de los hechos que el actor efectúa en la demanda (art. 4° del Código Procesal)

    y después, sólo en la medida en que se adecúe a ellos, el derecho que invoca como fundamento de su pretensión (cfr. CSJN, Fallos: 306:1056;

    308:2230, entre otros), así como también a la naturaleza de la relación jurídica existente entre las partes (en este sentido, ver esta S., causa 3856/2017 del 24.08.17). La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha destacado en varios de sus últimos fallos que “las cuestiones que conducen, en último término, a la interpretación y...

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