Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 28 de Diciembre de 2022, expediente CIV 064163/2007/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

TABOADA, A.L. s/SUCESION c/PAMI Y OTROS s/DAÑOS

Y PERJUICIOS - RESP. PROF. MEDICOS Y AUX.

(EXPTE. N°

64163/2007) - JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL Nº 33.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil veintidós, en reunión para Acuerdo la Señora Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados:

Taboada, A.L.s.ón c/PAMI y otros s/Daños y perjuicios

(Expte. N° 64163/2007), respecto de la sentencia de fs. 1106/1115, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dra. LORENA FERNANDA MAGGIO - Dr. CLAUDIO RAMOS

FEIJOO - Dr. R.P..

A la cuestión planteada, la Dra. M. dijo:

I.- Antecedentes La sentencia de primera instancia resolvió rechazar la demanda entablada -por A.L.T., por daños y perjuicios alegadamente derivados de mala praxis médica en la atención dispensada en ocasión de una cirugía de reemplazo total de cadera izquierda llevada a cabo el 17 de agosto de 2005-,

absolviendo al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Pensionados y Jubilados (PAMI), al Instituto Médico Antártida S.A. s/quiebra, a G.L., a E.R.N., a L.G.B., a J.C.V.B., a J.C.P., a Seguros Médicos S.A. y a Federación Médica Gremial de la Capital Federal y Otros Unión Transitoria de Empresas (UTE); imponiendo las costas por su orden.

Fecha de firma: 28/12/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

II.- Agravios Contra el referido pronunciamiento se alzaron la administradora de la sucesión de A.L. Taboada (fallecido el 23/01/2010 -ver constancias a fs.

484/491-), así como la letrada apoderada de Lutereau y de N. y el representante de FEMECA-UTE y de Seguros Médicos S.A.

Así, en su presentación digital de fecha 16/05/2022, la primera se agravia del rechazo de la demanda; pieza que fue contestada por la segunda mediante presentación digital del 01/06/2022.

A su tiempo, la letrada apoderada de Lutereau y de Nolting -por un lado- y el representante de FEMECA-UTE y de Seguros Médicos S.A. -por el otro-

expusieron sus quejas en una y otra presentaciones digitales de fecha 01/06/2022,

en ambos casos por la imposición de las costas por su orden; lo que mereció la réplica de la la administradora de la sucesión del accionante, mediante presentación digital del 08/06/2022.

III.- Aclaraciones preliminares Antes de entrar en el examen de los agravios, creo oportuno señalar que,

luego de estudiar todas y cada una de las argumentaciones de las partes y las pruebas producidas, en mi voto destacaré sólo aquéllas que sean conducentes,

apropiadas y posean relevancia para resolver el caso (cfr. C.S.J.N., Fallos:

258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 274:113; 280:3201; 144:611; entre otros;

art. 386, última parte, del C.P.C.C.N.).

Asimismo, es menester aclarar que, teniendo en cuenta el tiempo de ocurrencia de los hechos en debate y lo dispuesto por el art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (vigente desde el 1 de agosto de 2015), para la resolución del presente conflicto habré de aplicar el Código Civil de V.S., hoy derogado (cfr. CNCiv.Com.Fed., Sala III, causa N° 2862/2010 del 17/11/2015; CNCiv., S.B., causa “., A. N. y otros c/Clínica Modelo Los Cedros S.A. y otros s/Daños y perjuicios”, del 06/08/2015; S.L., causa “G. R.,

A. c/A., L. A. y otros s/Daños y perjuicios” y “D. P., F. c/A., L. A. y otros s/Daños y perjuicios”, del 07/08/2015; L., R.L., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2014, 1ª ed., t. I, pp. 45/49).

Sentado lo anterior, me abocaré al estudio de las cuestiones traídas a revisión de esta Alzada.

Fecha de firma: 28/12/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

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IV.- Responsabilidad IV.1.- En su fallo, el juez de grado, tras reseñar los términos en los que quedó trabada la litis, se explayó sobre la naturaleza de las obligaciones nacidas de la relación médico-paciente y los consiguientes presupuestos de la responsabilidad médica, citando doctrina y jurisprudencia atinente a normativa y criterios aplicables a tal responsabilidad y también a la correspondiente a “las personas jurídicas como ser sanatorios, clínicas, hospitales públicos, obras sociales, sistemas privados de salud, aseguradoras de riesgo de trabajo, servicios auxiliares de la medicina (ambulancias, paramédicos, enfermería, etc.) y/o cualquier otra institución avocada a la atención de la salud de las personas” (ver Considerando II, a fs. 1107 vta./1112).

Luego, señaló que “Frente a la imputación efectuada por la parte actora cabe determinar si se encuentran reunidos los presupuestos constituyentes de la responsabilidad civil: la autoría, la causalidad y el daño experimentado.”;

deteniéndose particularmente en este último (ver Considerando III, a fs.

1112/1114).

En fin, sostuvo que “El lamentable deceso del demandante ha impedido comprobar la existencia de los daños referidos en concepto de incapacidad física sobreviniente y daño psicológico ya que no pudo ser examinado.”; y que “Frente a esta carencia de prueba y no dándose tampoco el supuesto del art. 1741

párrafo primero del Código Civil y Comercial en lo que respecta al daño moral se rechaza la demanda.” (ver Considerando IV, a f. 1114).

IV.2.- De ello se queja la administradora de la sucesión del pretensor, en su presentación digital de fecha 16/05/2022.

Comienza por indicar que “no puede desconocer el A Quo que el Sr.

Taboada falleció”, cuando en el año 2010 “se acompañó en estos autos el testimonio que me designa administradora del sucesorio.”; arguyendo que “si por haber fallecido el actor no podrían probarse los daños reclamados, el mismo Magistrado de Grado hubiera dictado una resolución declarando el expediente de puro derecho, o declarando abstracta la causa, mas no hubiera proseguido adelante con el expediente, y menos aún con la pericia médica, de la cual surge la mala praxis, lo cual deja a la vista la incongruencia del criterio del Sentenciante de Grado.”

Fecha de firma: 28/12/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

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Asimismo, reprocha que “el a-quo, no ha leído con detenimiento el expediente, en la presente acción de daños no se reclama por un dolor, o por una incapacidad lumbar, sino que al actor se le amputó una pierna.”; “No hace falta hacer un análisis para saber que si una persona pierde una pierna, tiene una incapacidad.”; apuntando que la mentada amputación consta en la historia clínica acompañada.

Por otra parte, insiste en que “en el presente expediente se han demostrado varias negligencias” y, luego, enumera: “1) Tardanza en realizar la operación” (de reemplazo total de cadera izquierda); “2) Consecuencias de los errores cometidos en la operación”; “3) Abandono de Persona”; “4) Traslado del Paciente”. Así, concluye que “en el mes de Marzo de 2005 no se encontraba ni siquiera en peligro la pierna del Sr. Taboada, quien solo tenía dolor de caderas, lo que una operación y seguimiento postoperatorio bien realizado JAMAS producirían que debiese amputarse una pierna.”; que “El reemplazo de cadera fue realizado, pero la falta de tratamiento posterior derivó en esa contingencia impensable desde el punto de vista médico, si se hubiese seguido al paciente adecuadamente.”; y que “Es así que esta sumatoria de hechos -la tardanza en realizar la operación, la operación realizada defectuosamente, el no hacer nada ante la aparición de la cianosis en la pierna del paciente, y el ‘traslado’ obligado que duró 14 horas sin que en ese período se realizaran los cuidados en la pierna del Sr. Taboada- fueron los que causaron que se le tuviera que amputar la pierna.”

Afirma que “Los hechos descriptos, han sido acreditados con los diferentes medios de prueba producidos”, aludiendo a “Las constancias de la Historia Clínica”; a “La prueba confesional prestada por PAMI”; y a “la pericia médica, prueba que como es sabido resulta de importancia determinante en este tipo de procesos.”

Al respecto, esgrime que “Más allá que en la respuesta a los puntos de pericia ofrecidos por esta parte ya puede vislumbrarse el tratamiento inadecuado que tuvo el Sr. Taboada, hay tres puntos de pericia de la parte demandada que sellan la cuestión.” Y, a continuación, se refiere a lo dictaminado a f. 978, en las siguientes respuestas:

i) Al punto 6, donde “el experto indica que entre los estudios que se le realizaron al Sr. Taboada se efectuó un ecodoppler arterial y venoso de miembros inferiores, y que con el resultado del mismo SE DEBIO HABER RECURRIDO A

UNA ARTERIOGRAFIA ANTE LOS SIGNOS DE ISQUEMIA EVIDENTES, lo Fecha de firma: 28/12/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

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cual no sucedió.” Al respecto, la apelante afirma que “de haberse practicado este estudio -Arteriografía- se podía haber salvado el miembro que después debió ser amputado.”; añadiendo que “La falta de realización de los estudios que resultan aconsejables conforme la ciencia médica, es uno de los modos más habituales de la mala praxis, más cuando se realiza el tratamiento a través de una institución o instituciones -PAMI y Sanatorio Antártida- que procuran realizar todo el ahorro económico posible en los tratamientos que se realizan.”

ii)...

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