Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 13 de Mayo de 2021, expediente CNT 022969/2015/CA001

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 22969/2015

(Juzg. Nº 75)

AUTOS:”T.J.C.C./ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS

COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 12 de mayo de 2021.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S.V. a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C. POSE DIJO:

La demandada Productores de Frutas Argentina Cooperativa de Seguros SA sostiene que no se aplicó el baremo impuesto por el decreto 659/96 para fijar la minusvalía del trabajador y que se la condena al pago de incapacidades que son fruto de enfermedades inculpables y la fecha a partir de la cual se aplican intereses moratorios al margen de cuestionar que condenado a Prevención ART SA, mientras que ésta presenta memorial de apelación ante eventuales recursos que presenten los partes El actor denunció la existencia de una dolencia –

epicondilitis del codo izquierdo- que atribuyó, en forma Fecha de firma: 13/05/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

directa, al factor trabajo -despostación de pechugas- y que se había exteriorizado el 13 de septiembre de 2013 (ver relato del escrito de inicio, fs. 18) y, a posteriori –esto es el 17

de noviembre de 2014- denunció haber sufrido un tirón en su hombro izquierdo: bursitis traumática.

La demandada declinó su responsabilidad objetiva tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico (ver escrito de réplica, fs. 46 vta./7, punto IV) y el perito médico, en un primer momento, asignó al trabajador una minusvalía funcional del 29% de la total obrera haciendo referencia a lesiones tanto del miembro izquierdo como del derecho y a la presencia de síndrome del túnel carpiano bilateral (ver fs. 106/9) lo que motivó la crítica la demandada (ver fs.113) y distintas rectificaciones del dictamen que el sentenciante evaluó

determinando que una minusvalía del 24% por el primer evento –

es decir la epicondilitis del codo- y una incapacidad del 3,80% por el daño traumático.

En cuanto al primer tema se impone la rectificación de lo decidido: la epicondilitis –dolencia popularmente conocida como codo del tenista- es causada por una inflamación dolorosa de los músculos del codo como consecuencia de su tensión repetida sobre el antebrazo y puede ser vinculada con el factor trabajo en ciertas actividades como la pintura y la plomería; pero el actor, hasta el momento en que afirma haberse detectado su patología, sólo había trabajado ocho meses –ingresó el 4 de enero de 2013- y no puede haber desarrollado tal dolencia como consecuencia de sus tareas aunque, incidentalmente, se dedicase al descuartizamiento de pollos: el miembro lesionado no es el dominante –es decir el Fecha de firma: 13/05/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

derecho- sino el izquierdo y el perito médico destacó que la patología que nos ocupa sólo puede desarrollarse a la largo de un tiempo que mensura en semanas, meses y años.

El actor se presentó como un dependiente obligado a levantar constantemente pesos –pasar cajas del pallet hacia una cinta levantándolas a un 1,50 de altura- (ver escrito de inicio, fs. 17 vta.) lo que destruye la posibilidad de que su tarea habitual fuera el despostado de pechugas y, en consecuencia, tal patología no pueda ser imputada al factor trabajo en los términos del art. 6º de la LRT.

Por el contrario, no hay razones objetivas para rectificar el pronunciamiento en lo que hace al evento dañoso acaecido el 17 de noviembre de 2014 ya que el perito le asigna noxa laboral (ver dictamen, fs. 106/9) y, en este aspecto, su informe resulta convincente y preciso sin que se advierta violación de los parámetros fijados por el decreto 659/96. Lo expuesto sin perjuicio de que los intereses moratorios deban liquidarse desde el alta médica otorgada el 16 de diciembre de 2014 (crit. acuerdo plenario 108).

La propuesta efectuada torna innecesario todo análisis sobre la responsabilidad eventual de Prevención ART SA que sólo fue citada para responder a dolencias desarrolladas antes del 30 de octubre de 2013.

La queja deducida respecto de la aplicación de un porcentaje punitorio del 125% a la tasa de interés de interés fijada, será receptado en tanto encuentro arbitrario su aplicación porque los intereses previstos en las Actas 2601 y las sucesivas dictadas por esta Cámara compensan adecuadamente tanto la depreciación monetaria como la privación del capital Fecha de firma: 13/05/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

en tiempo oportuno, y de esa forma también se permite armonizar los textos legales vigentes, en tanto se respeta la prohibición establecida por el art. 4° Ley...

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