Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 7 de Febrero de 2023, expediente FPA 010517/2022/CA001

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 10517/2022/CA1

Paraná, 07 de febrero de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “TABACCHI, G.S. POR

LA REP. INVOCADA CONTRA PAMI SOBRE AMPARO LEY 16.986”,

Expte. N° FPA 10517/2022/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, y;

CONSIDERANDO:

I- Que, llegan las actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada en fecha 01/12/2022, contra la sentencia del día 29/11/2022.

El recurso se concede el 06/12/2022, contesta agravios la parte actora el 12/12/2022 y pasa la causa para resolver el 16/12/2022.

II-

  1. Que, se inicia este amparo en virtud de la acción promovida por la Sra. G.S.T., en representación de su madre, Sra. C.S., contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados –INSSJP PAMI–, a fin de que brinde internación con rehabilitación, cuidados y tratamientos, en la “Residencia Gerontológica Privada SRL”, con cobertura total e integral del 100%, por el tiempo que resulte necesario, y desde el día que se formuló el reclamo de cobertura a la obra social (01/09/2022), sin costos para la afiliada ni sus familiares.

  2. Que, se presenta la demandada -PAMI- y contesta el informe previsto en el art. 8 de la ley 16.986.

    Efectúa una negativa particular de todo lo invocado por su contraria y argumenta en torno a la inadmisibilidad de la vía procesal elegida.

    Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Alega acerca de la forma en que brinda cobertura el instituto y de la falta de convenio con la residencia elegida unilateralmente por la actora, la que no resulta imprescindible.

    Refiere que oportunamente ofreció internar al amparista en la Residencia Gerontológica “Almafuerte” y argumenta que, en caso de condena, le corresponde abonar los montos establecidos en la normativa vigente.

  3. Que, el Juez de primera instancia hace lugar al amparo promovido y ordena al PAMI que brinde la cobertura integral de la prestación de internación geriátrica en la “Residencia Gerontológica Privada SRL”, desde el 01/09/2022

    y por todo el tiempo que resulte necesario, conforme prescripción médica.

    Impone las costas a la demandada, regula honorarios en 22 UMA al letrado de la actora y en 21 al de la demandada y tiene presente la reserva del caso federal.

    Contra dicha decisión se alza la obra social apelante.

    III-

  4. Que, la demandada relata los antecedentes de la causa y cuestiona que se considere que un certificado de discapacidad y una nota bastan para acceder a la prestación requerida en el instituto elegido.

    Sostiene que de su parte ninguna negativa existió,

    sin que pueda concluirse que haya habido una actitud manifiestamente arbitraria o ilegal en perjuicio de la afiliada; quién no tramitó las vías pertinentes para obtener cobertura y eligió unilateralmente un lugar de internación.

    Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 10517/2022/CA1

    Alega que no se ha acreditado la capacidad de la residencia seleccionada para la amparista, la que no pertenece a la cartilla del PAMI y de la cual no se ha demostrado que su intervención resulte imprescindible.

    Cuestiona la condena a abonar el 100% del excesivo costo presupuestado y requiere que se consideren los valores establecidos por la autoridad de aplicación en la materia.

    Apela por altos los honorarios regulados al letrado de su contraria y hace reserva del caso federal.

  5. Que, contesta la parte actora, pide que se declare desierto el recurso de la demandada y, subsidiariamente,

    solicita que se rechace el recurso y se confirme la sentencia de primera instancia, con costas.

    IV-

  6. Que, en primer término y en relación a la deserción del recurso solicitada por la actora, se observa que los agravios de la parte demandada resultan suficientes a los fines de su tratamiento en esta instancia, a mérito del amplio criterio ya sustentado por este Tribunal en diversas oportunidades, sin insertarse en lo preceptuado por el art. 266 del CPCCN, por lo cual cabe rechazar tal planteo.

  7. Que, cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten conducentes para la resolución de la contienda (Fallos 276:132,

    280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

    Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    V-

  8. Que, no se encuentra controvertida en la causa la afiliación del amparista, su condición de persona con discapacidad y las graves patologías que padece: deterioro cognitivo por enfermedad demencial avanzada con dependencia total para las actividades de la vida diaria, insuficiencia cardíaca por hipertensión arterial, enfermedad hematológica con alto riesgo infectológico, entre otras (Conforme certificados médicos y de discapacidad acompañado).

    Asimismo, se encuentra debidamente indicada la necesidad de la prestación ‘internación geriátrica’ para la paciente. La cuestión a dilucidar consiste en determinar si le corresponde al PAMI brindar la cobertura solicitada en un centro no prestador de la obra social.

  9. Que, al respecto cabe destacar que este Tribunal ha dispuesto en reiteradas oportunidades que la ‘internación geriátrica’ encuentra sustento en lo establecido en los arts. 1, 2, 18, 29 y 39 inc. a) de la ley de protección de personas con discapacidad Nº 24.901, y que la atención por prestadores no pertenecientes a la obra social procede sólo en caso de que su intervención se acredite como extremo imprescindible por las características de la dolencia y/o los servicios brindados por la institución elegida (Ver causa: “BORRE, NORMA E. EN

    REP DE SU MADRE BEVILACQUA CONTRA PAMI SOBRE AMPARO LEY

    16986”, Expte. N° FPA 309/2020/CA1, sentencia del 30/04/2020; entre muchas otras).

    En virtud de ello, se evidencia que la atención por prestadores ajenos a la cartilla de las obras sociales procede en casos en que su intervención sea indispensable por las características del padecimiento; por lo que, si Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 10517/2022/CA1

    los afiliados requieren asistencia mediante un prestador no perteneciente a la nómina del instituto, ello debe justificarse como extremo imprescindible.

  10. Del análisis de los antecedentes de autos, resulta acreditada la imprescindibilidad en virtud de los certificados médicos obrantes, así en fecha 29/07/2022 el Dr. A.M. luego de describir las múltiples patologías que padece la amparista "...indica internación en Residencia Gerontológica Vivas debido a que es el lugar disponible que brinda los cuidados y controles adecuados a la paciente. Es indispensable que permanezca internada en dicha institución debido a que es el único lugar en la ciudad que cumple con los requerimientos de la paciente. Se indica internación debido a que requiere cuidados permanentes por profesionales (enfermeros, médicos,

    kinesiólogos, estímulo cognitivo) y que no es conveniente el traslado porque se alteraría su continuidad terapéutica.

    No es viable el tratamiento domiciliario."

    Asimismo el día 03/08/2022 el médico tratante, Dr.

    L.C. manifiesta que : "…Dado el estado de salud actual de la paciente, sus patologías múltiples y la gran complejidad que requiere para tratamiento y atención, se indica y solicita internación en clínica gerontológica privada a cargo del Dr. V. y su equipo médico. Dicha institución es la única que reúne las características necesarias para la correcta atención de la paciente y puede brindarle las prestaciones acordes a las múltiples y severas patologías evolutivas que padece. No se encuentra en la ciudad de Paraná con otra clínica gerontológica que disponga de los medios, recursos y capacitación necesario Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    para la atención de la paciente en su contexto de salud actual y se desaconseja de manera absoluta la atención en domicilio o su eventual traslado a otra institución."

    Así también, el 06/08/2022 el Dr. A.R. expresa que "…se hace indispensable e imprescindible la atención de dicha paciente en una internación en residencia gerontológica Vivas..."

    Por otro lado, la demandada efectuó un ofrecimiento de cobertura pero no acreditó que la Clínica “Almafuerte”

    constituya un instituto idóneo y de similares características al interesado, lo cual exime de mayores disquisiciones al efecto.

    En consecuencia, la actividad desplegada por la demandada, se constituye como arbitraria en el presente caso a fin de salvaguardar los derechos de la amparista.

  11. Respecto del cuestionamiento referido a abonar el 100% del excesivo costo presupuestado, dicho planteo no resulta adecuado toda vez que la cobertura de la prestación de geriátrico requerida debe efectuarse conforme los valores presupuestados por el instituto que acoge a la amparista.

    El pago de sumas inferiores no puede considerase en modo alguno como cumplimiento de la prestación, toda vez que la demandada se encuentra obligada a efectuar cobertura integral de la internación solicitada por su afiliada, dado su grave estado de salud...

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