Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 4 de Octubre de 2023, expediente CIV 090934/2022/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

90934/2022

T. T., J. M. Y OTROS s/CONTROL DE LEGALIDAD - LEY 26.061

Buenos Aires, de octubre de 2023.- EA

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen los presentes autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por F. R. T. y S. L. A. el 13 de julio de 2023, contra la resolución dictada el día 12

    del mismo mes y año.

    Dicho pronunciamiento decreta en forma cautelar una medida de no innovar respecto del actual domicilio en el que residen los niños F. J. T., M. A. T. L. y J. M. T. L., junto a su abuela O. A. .

    Los progenitores fundan su recurso mediante el escrito del 26/7/2023. Luego de relatar los antecedentes de la causa, se quejan de que la Sra. Jueza de grado no hubiera sido congruente con el sentido de la excepcionalidad, por cuanto la medida se pretende prolongar por tiempo casi indefinido, teniendo en cuenta que los menores ya llevan casi 8 meses fuera del hogar familiar, no pudiendo extenderse más de lo mínimamente razonable. Sostienen que las cautelares de este tipo sólo pueden ser prolongadas si permanecen las causas que le dieron origen, lo que no se evidenciaría en el caso de autos ya que de los informes presentados surge que los recurrentes han modificado su conducta.

    Añaden que en la audiencia fijada por el tribunal con los menores, tanto estos como sus abuelos manifestaron la mejoría en el vínculo paterno filial y expresaron su deseo de regresar a su hogar, lo cual no fue apreciado por la a quo. Cuestionan también la valoración de la restante prueba, por cuanto de los informes emitidos por los profesionales tratantes surge el avance en la relación y en la predisposición de los progenitores para comprender cuál era su error en el trato hacia sus hijos menores y su compromiso para el cese del mismo.

    Fecha de firma: 04/10/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Por último, critican que la magistrada hubiera sobrestimado el dictamen de la Defensoría Zonal, el cual consideran contradictorio toda vez que por un lado reconoce un claro avance en el tratamiento de los padres y propone una revinculación asistida y por el otro solicita la medida de no innovar.

    A su turno, la Defensoría Zonal Boca Barracas, del Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, contesta el traslado pertinente mediante la presentación del 27/7/2023. Rechaza que se estuviera afectando el derecho a revinculación con los niños,

    sino que por lo contrario, denuncia que se están tomando todos los recaudos pertinentes para que las mismas sean en un marco de cuidado del interés superior de aquéllos, habiendo solicitado el espacio para iniciar con las vinculaciones supervisadas, lo cual no se contrapone con la medida solicitada respecto del alojamiento de los menores.

    Asimismo, destaca que no surge de ningún informe que haya existido un avance en la situación de ambos progenitores respecto de la predisposición de los mismos para comprender cuál fue su error en el trato hacia sus hijos y su compromiso para el cese del mismo.

    La cuestión se integra con el dictamen precedente de la Defensoría de Menores e Incapaces de Cámara que se inclina por la confirmación del decisorio en crisis.

  2. En primer lugar, cabe recordar que los requisitos exigidos para la adopción de medidas cautelares en el marco de un proceso de familia, ya sean referidas al orden de la persona o de los bienes, presentan características propias y diferentes al régimen general de orden patrimonial establecido por las normas contenidas en nuestro ordenamiento procesal, lo cual implica una adecuación de los principios que rigen el instituto a las particulares características que presentan este tipo de acciones en las cuales la apreciación estricta del cumplimiento de ciertos recaudos podría redundar en un perjuicio irreparable en la persona o en las relaciones familiares (cfr.

    CNCiv., esta S.J., ".D., M.c.B., M. s/medidas precautorias", 15

    6/2021).

    Fecha de firma: 04/10/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    El interés familiar importa la consideración tanto del interés del menor como el del grupo familiar, sin que ello justifique posponer los legítimos intereses de los hijos por las diferencias irreconciliables de sus progenitores.

    No caben dudas de que en la resolución del conflicto planteado debe prevalecer el "interés superior del niño", que consagran los arts. 3.1 y 9.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño; concebido como el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de su persona y sus bienes. Pero la prevalencia del "interés superior del niño" impone efectuar una detenida evaluación de cuál es la decisión que mejor privilegia ese interés.

    De esta manera, en el conflicto que aquí se presenta se hace necesario decidir en función del interés supremo de los menores,

    pues de existir una colisión entre el de éste y el de sus progenitores debe darse preferencia a aquél sobre éste (Convención de los Derechos del Niño arts. 3 y 9; Pacto de San José de Costa Rica art.

    19: Derechos del Niño:... que "todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”).

    El respeto por el interés del niño en el caso, exige conocer su propia opinión y su realidad actual para poder siquiera examinar una pretensión de cambio (conf. CNCiv., S.H., “., D., c.F., N. R. s/ medidas precautorias”, 28/8/18).

    Se suma a ello que, entre los principios que rigen la responsabilidad parental, se encuentra también el interés superior del niño (art. 639, inc. “a”, Código Civil y Comercial de la Nación).

  3. Establecido ello, cabe reseñar los elementos arrimados a la presente causa y al expediente conexo n°34054/2022.

    Así, surge que J. T. L. de 16 años de edad (nacida el 5/3

    2007) vive con su abuela materna, O. A. S., desde el 14/5/2022. Esta última denunció a la pareja de su hija, Sr. F. T., por haber ejercido actos de violencia física y verbal contra la adolescente ante la Oficina de Violencia Doméstica, quien valoró la situación como de alto Fecha de firma: 04/10/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    riesgo para la menor (legajo n°3633/2022) y dio lugar a la promoción de las actuaciones "A. S., O. M. y otro c/ L., S. y otro s/denuncia por violencia familiar" (n°34054/2022).

    Como consecuencia de ello, tomó intervención en la conflictiva familiar la Defensoría Zonal Boca –Barracas, del Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma,

    disponiéndose el 15 de noviembre de 2022 mediante RESOL-2022-1504-CDNNYA, como medida de protección excepcional de derechos el alojamiento de J. M. T. L. y de sus hermanos M. A. T. L. -de 14 años (18/5/2009)- y F. J. E. T. -de 8

    años (14/7/2015)-, en el domicilio de su abuela materna por el plazo de noventa días.

    Ello, en base al informe interdisciplinario elaborado por el mentado organismo el 8/11/2022 del que surge que habiendo entrevistado a la madre de los menores, aquella negó todo tipo de violencia dentro del seno familiar y manifestó que su hija mayor...

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