Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala G, 15 de Octubre de 2015, expediente CIV 069413/2010/CA002

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorSala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G T. T.

  1. c/M. J. s/cobro de sumas de dinero”

J. 14 Sala “G” Relación Expte. n° 69413/2010/CA2 Buenos Aires, octubre de 2015.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Tal como lo pone de manifiesto la parte actora en el memorial de fs. 730/732 (con respuesta a fs. 736/739), los errores manifiestos de cálculo que presenten las cuentas judiciales pueden y deben ser corregidos de oficio.

Es principio reconocido que las cuestiones atinentes a la liquidación en el trámite de ejecución, no revisten el carácter de decisiones con autoridad de cosa juzgada, desde que su aprobación lo es en cuanto hubiere lugar por derecho. Por tanto, aun cuando no mediara observación en su oportunidad de la parte contraria, los jueces se encuentran autorizados para observar aquéllas que adolezcan de errores materiales, comprendiéndose en estos no sólo a los errores de cálculo, sino también a las incorrecciones de fechas desde las cuales se efectúan los mismos (esta S., r. 175.647 del 8-8-95, in re “R., H. c/Comisión Municipal de la Vvda.”; r. 270.882, del 28-4-81; entre muchos otros).

Una solución contraria equivaldría a condenar a los órganos judiciales a cohonestar los defectos encerrados en tales liquidaciones, máxime cuando aparecen de toda evidencia, como modo de impedir que en la etapa de ejecución sea tergiversado el contenido de la condena (esta Sala, r. 3357, del 15-2-84, in re “Suc. Á.L. c/Fernández”).

Sin perjuicio de señalar que en la especie la nueva liquidación presentada por la actora a fs. 713 importó desconocer la corrección de los cálculos utilizados por la impugnante para liquidar los intereses a fs. 708/709, el error en la tasa calculada por la demandada resultaba de todos modos evidente mediante el simple cotejo con la primera liquidación practicada a fs. 704.

Fecha de firma: 15/10/2015 Firmado por: B.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA La duplicación del importe de condena que había sido reducido por la sala al dictar la sentencia definitiva, en modo alguno facultaba a la condenada a presentar en su provecho un cálculo mucho menor de los réditos; máxime que no demostró el error en el porcentual aplicado por su contraria y pretendió liquidar la tasa bancaria aplicable como si se tratara de un guarismo fijo.

Similar actitud que enrostra a la actora al contestar el memorial, conspira contra su propia postura desde que en su presentación de fs. 708/709 debió...

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