Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala G, 9 de Marzo de 2015, expediente CIV 069413/2010/CA001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorSala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “T., T.

  1. C/ M., J. S/ COBRO DE SUMAS DE DINERO”.

    EXPTE. Nº 69.413/10 JUZG.: 14 LIBRE.: CIV/69.413/10/CA1 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 09 días de marzo de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “T., T.

  2. C/ M., J. S/

    COBRO DE SUMAS DE DINERO”, respecto de la sentencia de Ash. 610/617, aclarada a A.. 622, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores C.C.C. -C.A.B. -B.A..-

    A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

  3. La sentencia de Ash. 610/617 hizo lugar a la demanda por cobro de sumas de dinero promovida por T.

  4. T. y condenó a J.M. al pago de $1.597.998,60, más intereses y costas. Y la aclaratoria de fs. 622 amplió la condena estableciendo $ 20.000 por daño moral.

    A tal fin el pronunciamiento tuvo por reconocido un instrumento en el cual el demandado admitía que la mitad del Fecha de firma: 09/03/2015 Firmado por: CARLOS A.CARRANZA CASARES-CARLOS A.BELLUCCI-BEATRIZ AREÁN inmueble ubicado en la calle V. **** de esta ciudad, que posteriormente vendió a un tercero, le pertenecía al cónyuge de la reclamante.

    Hizo mérito del fallecimiento de este último y de la adjudicación en el sucesorio de los derechos y acciones emergentes del citado documento a favor de la actora.

    Añadió que los gastos invocados por el demandado como realizados en beneficio del marido de la demandante debieron ser, en todo caso, reclamados por la vía y forma correspondiente.

    Finalmente estableció el monto de la condena sobre la base del dictamen del perito arquitecto interviniente.

  5. El fallo fue apelado por el demandado vencido quien presentó su memorial a fs. 648/664, cuyo traslado fue respondido a fs. 667/676 vta..

    Pretende que se aplique en el caso la compensación facultativa de créditos, cuestiona el monto de la condena y el rechazo de la citación de tercero, el daño moral y la imposición de costas.

  6. Frente al extenso y abigarrado memorial del vencido, he de recordar que, conforme la doctrina de la Corte Suprema, los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas ni a tratar la totalidad de las cuestiones propuestas, sino sólo aquellas, de unas y otras, que estimen conducentes para fundar sus conclusiones (cf. Fallos:

    272:225; 274:113; 308:2172; 310:1853, 2012; 311:120, 512; 312:1150, entre otros).

    El 21 de diciembre de 2007 el demandado suscribió un documento titulado “Reconocimiento” en el cual manifestó: “El Sr. J.M., argentino, divorciado, con DNI N°

    **.***.***, y domiciliado en Heredia ***, de esta Capital Federal, deja constancia que reconoce a favor del Sr. J.

  7. la titularidad del 50% del inmueble sito en Vidal **** de esta Capital Federal. Que J.r Fecha de firma: 09/03/2015 Firmado por: CARLOS A.CARRANZA CASARES-CARLOS A.BELLUCCI-BEATRIZ AREÁN Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G.M. debe cancelar el saldo adeudado al Sr. K. (sic) y resta abonar a cargo de ambas partes: 1) La aprobación de los planos en trámite ante el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, 3) (sic) Los honorarios del perito designado en autos: D., C. N. Y OTRO C/

  8. S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS, y 4) Cualquier otro gasto aprobado por las partes del presente reconocimiento. Como queda dicho, una vez descontados dichos importes, la suma resultante de la venta del inmueble, será

    repartida en partes iguales entre los Sres. M. y V.. En la Ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de diciembre de 2007, se suscriben dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.” (fs.

    562).

    Frente al crédito que surge del reconocimiento de deuda por él efectuado (cf. art. 718 del Código Civil) y a la legitimación de la reclamante en razón de lo acordado en la partición del sucesorio de su marido, el apelante opone lo que denomina una compensación “facultativa” de los créditos que detalla a fs. 134.

    Cabe recordar, entonces, que la compensación tiene lugar cuando dos personas por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda, como lo señala el art. 818 del Código Civil y lo repite el art. 921 del Código Civil y Comercial sancionado pero no vigente. En síntesis, consiste en la neutralización de dos obligaciones recíprocas (L., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Ed. A.P., Buenos Aires, 1977, t.III, p. 189).

    La compensación legal, prevista en el art. 819 del Código Civil (y en el 923 del Código Civil y Comercial de la Nación), precisa para su verificación “que la cosa debida por una de las partes, pueda ser dada en pago de lo que es debido por la otra...

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