Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 29 de Marzo de 2022, expediente CAF 012794/2021/CA001 - CA002

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

12794/2021 T., S. c/ EN-AFIP-LEY 27605 s/ AMPARO LEY 16.986

J.. 5

Buenos Aires, 29 de marzo de 2022.-RR

Y VISTOS, CONSIDERANDO:

  1. Que el actor promovió una acción de amparo contra el Estado Nacional – Poder Ejecutivo Nacional – Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva a efectos de “denunciar y anular la ilegitimidad constitucional del ejercicio de las facultades de verificación y control fiscal por parte de la AFIP en relación a mi representada en materia del [Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a Morigerar los Efectos de la Pandemia, en adelante “aporte”], o lo que es equivalente, resaltar la falta de juridicidad de dicha intervención fiscal dado que al no tratarse (…)

    de un concepto tributario o impositivo, no aplica ni la ley 11.683 (de procedimientos fiscales), ni el decreto n° 618/97, y, por ende, la AFIP no resulta jurídicamente competente para librar la Orden de Intervención [nº

    1928411] y actuar en su consecuencia”.

    Sostuvo que la ley 27.605 es ilegal al crear el “aporte” y, en particular, porque el artículo 9 “faculta anómalamente a la AFIP a intervenir y asimismo a dictar las normas complementarias para la aplicación,

    percepción y fiscalización de dicho rubro, con base, a título complementario, de las disposiciones de la ley 11.683 de procedimientos fiscales”.

    Relató que el emplazamiento que la AFIP cursó tiene su origen en la falta de pago del “aporte” y que ese extremo fue informado al organismo mediante la nota del 16 de abril de 2021 en la que se expusieron las razones por las cuales se consideraba ilegítima la exigencia de esa obligación.

    Puntualmente, expuso los siguientes argumentos:

    i. El “aporte” es antijurídico por afectar el principio de la reserva de ley.

    Fecha de firma: 29/03/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    ii. El “aporte” es ajeno al poder tributario porque “no configura una ‘contribución’” en los términos del artículo 4° de la Constitución Nacional, puesto que “el programa económico y rentístico no lo incluye dentro de ‘las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente imponga el Congreso…’, toda vez que aquella caracterización (…) está

    circunscripta a elementos de naturaleza tributaria”.

    iii. El artículo 75, incisos 2 y 3, de la Constitución Nacional no faculta al Congreso Nacional a “sancionar aportes solidarios y extraordinarios”.

    iv. Las finalidades que el Congreso Nacional enumeró en la ley 27.605 llevan a considerar que el “aporte” “trasciende la captación de un recurso público convencional”, puesto que las destinaciones específicas de su recaudación “no tiene por finalidad integrar las rentas generales del Tesoro Público, ni nada que tuviere que ver con la política económica gubernamental o el déficit fiscal del presupuesto federal”.

    v. Si el “aporte” es inconstitucional por la falta de una norma superior que le brinde validez, “también devendrán nulas las disposiciones reglamentarias dictadas en su consecuencia, (…) razón por la cual la intervención de la AFIP, como órgano de aplicación, percepción y fiscalización del [“aporte”] es inconstitucional, fundamentalmente por carecer el mismo de naturaleza impositiva”.

    vi. Por esa razón, tampoco pueden aplicarse a “título supletorio”

    las normas previstas en la ley 11.683 referentes a “los procedimientos determinativos, liquidatorios, procedimentales y sancionatorios”.

  2. Que la jueza de primera instancia rechazó la acción de amparo.

    Impuso las costas al actor y reguló los honorarios a favor de los letrados intervinientes por la AFIP-DGI (ver el pronunciamiento del 3 de diciembre de 2021).

    Para así decidir, recordó los requisitos de procedencia de esa vía procesal y sostuvo que:

    Fecha de firma: 29/03/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    12794/2021 T., S. c/ EN-AFIP-LEY 27605 s/ AMPARO LEY 16.986

    J.. 5

    i. “[E]l actor debió demostrar que su pretensión no puede hallar la tutela adecuada en los procedimientos ordinarios ni que se encuentre impedido de obtener, mediante ellos, la reparación de los perjuicios que eventualmente podrían ocasionarle, lo que no ha ocurrido en autos”.

    ii. “Tampoco acredita que el agravio patrimonial involucrado tenga una magnitud que ponga en peligro efectivo o inminente otros derechos constitucionales ligados a aquél, o que conlleve una amenaza ilegal contra ellos, extremos cuya verificación se exige a los fines de habilitar la excepcional vía del amparo para este tipo de asuntos”.

    iii. “Sin perjuicio de la improcedencia de la vía de amparo,

    procederé a tratar el fondo del tema traído a mi conocimiento”.

    iv. “[N]o compete a los tribunales considerar la bondad de un sistema fiscal para obtener los recursos que necesita el erario público, ni decidir si uno es más conveniente que otro. (…) [S]ólo le corresponde declarar si repugna o no a los principios y garantías contenidos en la Constitución Nacional (Fallos: 223:233)”.

    En ese aspecto, “las facultades del Congreso Nacional para crear gravámenes son amplias y discrecionales, de modo que el criterio de oportunidad o acierto con que las ejerza es irrevisable por cualquier otro poder (Fallos: 314:1293, considerando 5°, y sus citas), en tanto constituyen,

    por aplicación del principio de separación de poderes y de legalidad, un ámbito reservado al único departamento que, de conformidad con la Constitución, se halla habilitado para ejercer tales facultades (Fallos:

    155:290; 182:411; 294:152 y muchos otros)”.

    v. “[S]e observa que la Ley Nº 27605 ha sido sancionada por el Poder Legislativo en el ejercicio de las facultades otorgadas en el artículo 75

    inciso 2º de la Constitución Nacional, por lo que no se advierte que se encuentre afectado el principio de legalidad o reserva legal en materia financiera que surge del art. 4°”.

    La referida ley dispone “como un medio para apaciguar la crisis ante la pandemia del COVID 19, con carácter de emergencia y por única Fecha de firma: 29/03/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    vez, un aporte extraordinario con una finalidad determinada (ver art. 7 de la norma), siendo los sujetos alcanzados los mencionados en su artículo 2° y con fundamento en un parámetro objetivo sustentado en una escala prevista para una suma determinada de dinero valuada en bienes”.

    vi. “Más allá de la denominación que se diera al aporte creado por la Ley N° 27.605, al igual que los impuestos, las tasas y las contribuciones,

    resulta ser una derivación del poder de imperio del Estado, cuya fuente no es otra más que la ley misma, lo que genera por lógica extensión, su carácter obligatorio”.

    vii. “[C]orresponde recordar que los derechos declarados por la Constitución Nacional no son absolutos y están sujetos, en tanto no se los altere sustancialmente, a las leyes que reglamenten su ejercicio (arts .14 y 28)”.

    En este punto, la ley 27.605 fue dictada “en el contexto de la emergencia pública oportunamente declarada por el Congreso Nacional por la Ley N° 27.541”.

    Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “las restricciones a los derechos pueden ser mayores en épocas de emergencia en aras de encauzar la crisis y de encontrar soluciones posibles a los hechos que la determinaron (Fallos: 269:416) siempre que la ley sea...

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