Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 2 de Noviembre de 2023, expediente CIV 057160/2022/CA001

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

T., R.

I. Y OTRO c/ C., D. A. s/ALIMENTOS

N° 57160/2022

Juzgado N° 85

Buenos Aires, 2 de noviembre de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

I- Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal, a fin de resolver la apelación interpuesta por el demandado (fs. 72), contra la sentencia de fs. 65.

Fundado el recurso (fs. 74/79), la parte actora lo replicó (fs. 81). La Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara dictaminó y pidió que se declare desierto el recurso, pues considera que la memoria del recurrente no constituye una crítica concreta y razonada a los fundamentos de la decisión que apela (arg.

arts. 265 y 266 del CPCCN, confr. fs. 93/95).

También se recurren los honorarios regulados.

II- La valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso interpuesto, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio. Si así

se actúa, cabe descalificar lo resuelto por haberse incurrido en arbitrariedad.

De ahí que, en la sustanciación de dicho recurso, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con amplitud, mediante una interpretación que los tenga presentes aun frente a la eventual precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a armonizarlo con la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante.

El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.

En ese marco, debe ponderarse que la pieza cuestionada respeta, en lo pertinente, lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal, por lo que habrá de desestimarse la pretensión de declarar desierto el recurso.

III- En el pronunciamiento impugnado se admitió la pretensión y se fijó la cuota alimentaria que el señor D. A. C. deberá abonar a favor de su hijo R. S., en el 25% de sus ingresos netos, incluidos los aguinaldos, la que deberá ser Fecha de firma: 02/11/2023

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

depositada del 1 al 10 de cada mes, en la cuenta bancaria de titularidad de la actora, retroactiva al 31 de marzo de 2022. Estableció, además, un interés a la tasa activa publicada por el Banco Nación.

IV- El recurrente se agravia de que no se considerara que ambos progenitores asumen equitativamente el cuidado del niño, distribuyéndose entre ambos en forma pareja la cantidad de días de la semana en que cada uno lo retira de la escuela y pasa fin de semana por medio con cada uno.

Luego, refiere que el plan de parentalidad pactado, de hecho, a favor de su hijo es bajo la modalidad alternada, viviendo con el recurrente el niño los fines de semana y en la semana con su madre y ambos se ocupan de sus actividades extraescolares. Afirma que el niño recibe prestaciones monetarias y en especie de su parte todo el tiempo que está bajo su cuidado, los fines de semana.

También señala que se lo condenó a una excesiva suma de dinero por el descuento del porcentaje del 25% de sus ingresos netos, incluidos los aguinaldos,

más la tasa de interés, sin considerar lo que su hijo necesita y que él le brinda al estar bajo su cuidado los fines de semana. Refiere que los obligados al pago de los alimentos son ambos padres, no sólo el demandado y fue una falsedad de la actora -que a su criterio se admitió por cierto en la sentencia-, que el niño se encuentre exclusivamente al cuidado de la madre.

IV- Como pautas para decidir sobre las cuestiones sometidas a consideración de esta Sala, se destaca que la obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación,

esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los necesarios para adquirir una profesión. Están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado (conf. art. 659 del CCCN).

Cabe destacar que el esfuerzo tendiente a sufragar los alimentos no es privativo del progenitor no conviviente. El régimen legal vigente otorga a aquél con quien viven los alimentados una virtual equiparación de derechos y deberes con relación al otro (art. 658 del CCCN), dejando de lado la concepción tuitiva que regía anteriormente.

Es así que, en materia alimentaria, el artículo 658 del CCCN deja ver claramente que el deber de manutención corresponde por igual a ambos padres,

conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos. Lo expuesto, con la salvedad del valor económico que corresponde asignar a las tareas cotidianas que desempeña en el hogar el progenitor que Fecha de firma: 02/11/2023

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

convive con el hijo (artículo 660, CCCN), pero que como señaló, no lo releva de su deber de aporte.

A tal fin, ambos deben realizar todos los esfuerzos necesarios para subvenir adecuadamente, los requerimientos indispensables para los hijos en común.

V- De las constancias de la causa, resulta que se inició originariamente en extraña jurisdicción, tomando intervención el Juzgado de Familia nº 6, de Lomas de Z., Provincia de Buenos Aires y, no obstante que el señor juez se inhibió

de entender en las actuaciones debido a que el centro de vida del niño es en la Ciudad de Buenos Aires, fijó alimentos provisorios estableciendo la cuota en e l 20% de los ingresos del demandado, deducidos únicamente los descuentos de ley, con más la ayuda escolar y asignaciones familiares si las percibiere (confr fs.

2).

De la unión entre la señora T. y el señor C. nació el niño R. S. el día 29 de noviembre de 2014 (8 años de edad a la fecha), luego, la separación de la pareja se habría producido en marzo de 2016. Según dichos de la señora T. en el escrito inicial, ella trabaja en relación de dependencia, de lunes a viernes, en el horario de 9 a 18 horas, refiriendo que le resulta dificultoso, con un solo trabajo, soportar los gastos mensuales que tiene con su hijo, que incluiría el alquiler de su vivienda.

Indicó que había iniciado un emprendimiento de venta de ropa deportiva, sin poder dedicarle mucho tiempo por lo que implicaba el cuidado de su hijo, quien sufriría de inmuno deficiencia primaria.

La accionante refirió que al momento de entablar la acción (abril de 2022),

recibía del padre del niño una cuota de alimentos de $15.000 mensuales. Con relación al caudal económico del demandado señaló que trabajaba en la empresa DHL con un salario de aproximadamente $150.000 y que sería titular de un vehículo. Por ello, reclamaba una cuota del orden de $35.000.

Remitidas las actuaciones a esta jurisdicción, el Juzgado del fuero nº 85,

admitió la competencia (fs. 8).

Por su parte el señor C. se presentó y contestó demanda, realizó una negativa general y otra específica de los hechos relatados por la actora, relató su versión de aquellos y ofreció prueba (fs. 36/40).

El señor juez de la anterior instancia ordenó producir prueba informativa,

tendiente a recabar información relacionada con la situación...

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