Sentencia de SALA III, 17 de Febrero de 2016, expediente CCF 002770/2014/CA001

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorSALA III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa N° 2.770/14/CA1 “T.Y.R. c/ Obra Social de Petroleros s/

amparo de salud”

Buenos Aires, 17 de febrero de 2016.

VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada a fs. 150/153, contra la sentencia definitiva de fs. 145/146 vta., y cuyo traslado fue contestado a fs. 155/157 vta., y CONSIDERANDO:

  1. El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo y condenó a la Obra Social de Petroleros a otorgar a la Sra. J.R.T. la cobertura del 100% de la intervención quirúrgica a través de un by pass gástrico laparoscópico, según lo prescripto por su médico tratante y conforme la patología que padece. Aplicó las costas a la vencida.

    Contra esa resolución se agravia la demandada, quien efectúa críticas generales respecto de la admisión del amparo y alega que no existió conducta arbitraria de su parte.

  2. Dado los términos en los cuales la Obra Social plantea sus quejas cabe recordar, inicialmente, que el art. 267 del Código Procesal vigente establece que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del decisorio que el apelante considere equivocadas, no bastando remitirse a presentaciones anteriores.

    Así, pues, los agravios expuestos deben alcanzar un mínimo de suficiencia técnica en los términos de la norma citada, en tanto la finalidad de la actividad recursiva consiste precisamente en demostrar el desacierto de la resolución que se recurre y los motivos que se tienen para considerarla errónea. Y como dicha suficiencia se relaciona a su vez con la necesidad de argumentaciones razonadas, fundadas y objetivas sobre los errores incurridos por el juzgador, son inadmisibles las quejas planteadas que sólo comportan la expresión Fecha de firma: 17/02/2016 Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #21009174#146810685#20160218114752195 del mero desacuerdo con lo resuelto y en modo alguno se hacen cargo del claro enfoque jurídico utilizado por el a quo para resolver la cuestión controvertida (conf. esta S., causa nº 5233/98 del 22.3.01).

    En este sentido, el memorial aludido no reúne mínimamente la condición apuntada, pues disentir con la solución judicial sin fundamentar debidamente su oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no constituye tal acto procesal (conf. esta S., causas n° 39.397 del 17.7.97 y 1/00 del 27.3.02 y sus citas, entre otras)...

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