Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 21 de Junio de 2023, expediente CIV 060944/2022/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

60944/2022

T., R. E. Y OTRO c/ M., J.P.s. POR

VIOLENCIA FAMILIAR

Buenos Aires, de junio de 2023.- HC

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.-Contra el pronunciamiento del 10.04.2023, que desestimó el pedido del denunciado, Sr. J. P., dirigido a obtener el levantamiento de la prohibición de acercamiento respecto de su hija D. L. M., hasta tanto se resuelva la causa penal que se encuentra en plena etapa de investigación, se alza el antes nombrado, fundando su recurso de apelación en el mismo acto de su interposición el 17.04.2023, cuyo traslado fue contestado por su contraria con la presentación del 27.04.2023.

La Sra. Defensora de Menores de Cámara en su dictamen del 13.06.2023 propicia la confirmación del fallo apelado.

Se agravia el apelante, pues alega que diferir el levantamiento de la prohibición de acercamiento a las resultas de lo que se decida en la causa penal vulnera flagrantemente su derecho de defensa en juicio de raigambre constitucional.

A su turno, la progenitora de la niña, rebate los argumentos propuestos por el apelante.

  1. Los integrantes de esta sala entendemos necesario exponer las pautas metodológicas a las cuales quedará sometida nuestra intervención en esta disputa. Con este cometido, entendemos que el tribunal de Fecha de firma: 21/06/2023

    Alta en sistema: 22/06/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    apelación no se encuentra obligado a seguir a las partes en todos sus razonamientos, sino sólo en la medida que se los considere conducentes para el esclarecimiento del litigio. Es decir, no rige el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, con la condición de que no se excluyan los fundamentos con idoneidad para incidir en el resultado de la contienda (cfr. CSJN,

    Fallos, 258:304; 262:222 y 310:267, entre otros).

    En sentido análogo, entendemos propicio añadir que tampoco es tarea del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas,

    ya que debe, si, atender aquellas que estime apropiadas para resolver el caso (cfr. Art. 386,

    parte final, del CPCyCN; CSJN, Fallos: 274:113;

    280:3201 y 144:611).

  2. Junto con lo anterior,

    aunque en un nivel análogo de relevancia, no habría que olvidar que la decisión involucra las expectativas de sujetos de primordial preponderancia.

    La Corte Interamericana de Derechos Humanos reiteró que toda decisión estatal, social o familiar que involucre alguna limitación al ejercicio de cualquier derecho de un niño o niña, debe tomar en cuenta el interés superior de ellos y ajustarse rigurosamente a las disposiciones que rigen esta materia, desde que su fundamento reside en la dignidad misma del ser humano, en la dimensión propia de los niños y en la necesidad de propiciar su desarrollo con pleno aprovechamiento de sus potencialidades, de modo que su determinación en supuestos de cuidado y custodia debe hacerse Fecha de firma: 21/06/2023

    Alta en sistema: 22/06/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    a partir de la evaluación de los comportamientos parentales específicos y su impacto negativo en el bienestar y desarrollo del niño o niña, según el caso, y de los daños o riesgos reales, probados y no especulativos o imaginarios (caso “Fornerón e hija vs.

    Argentina", sentencia del 27 de abril de 2012).

    Al respecto, la regla del artículo 3.1 de la Convención de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, que ordena sobreponer el interés del niño a cualesquiera otras consideraciones, tiene en el plano de la función judicial, donde se dirimen controversias, el efecto de escindir conceptualmente el interés del niño de otros sujetos individuales o colectivos, incluso, de ser necesario, de los mismos padres, ya que la coincidencia entre un interés y el otro no será

    algo lógicamente necesario, sino una situación normal y regular, aunque contingente, que, ante el conflicto, exige una justificación puntual sobre la base de las características de la situación específica (CSJN, Fallos, 328:2870).

    Según estas pautas, el principio del interés superior del niño proporciona un parámetro objetivo que permite resolver los problemas que les conciernen en la inteligencia de que la decisión se define por lo que indique el mayor beneficio para ellos, por lo cual,

    frente a un presunto interés del adulto, se prioriza el del niño (CSJN, Fallos, 331:2047).

  3. De tal manera, apreciamos impostergable recordar que, a tenor de la Convención sobre los Derechos del Niño, toda actuación judicial debe perseguir la tutela del interés superior de los niños y de las niñas Fecha de firma: 21/06/2023

    Alta en sistema: 22/06/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    (cfr. artículo 3), norma que se erige, por ende, en un...

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