T., O. R. c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/AMPARO LEY 16.986
Fecha | 27 Septiembre 2023 |
Número de registro | 720004 |
Número de expediente | FBB 005153/2023 |
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 5153/2023/CA2 – S.I.–.S.. 2
Bahía Blanca, 27 de septiembre de 2023.
VISTO: El expediente N° FBB 5153/2023/CA2, caratulado: “T., O.R. c/
INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y
PENSIONADOS s/ Amparo ley 16.986’”, originario del Juzgado Federal de N° 1,
vuelto al acuerdo en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 72/76 contra la
sentencia dictada a f. 68 y el auto regulatorio de f. 71 del SGJ Lex100.
El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:
-
El Sr. Juez de grado hizo lugar a la acción de amparo
interpuesta por O. R. T. y, en consecuencia, ordenó al INSTITUTO SOCIAL DE
SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, la provisión y
cobertura al 100% de LIRAGLUTIDA VICTOZA 6 mg./ml INYECTABLE EN
LAPICERA PRELLENADA en las proporciones que determine su médica tratante;
como así también al reintegro de la suma abonada referida en el considerando tercero,
con costas a la demandada.
Por último, a f. 71 reguló los honorarios profesionales del Dr.
M.Z.A. en su carácter de patrocinante de la parte actora, ganadora,
en la suma de 22 UMA + 7 UMA (medida cautelar), equivalentes a PESOS
QUINIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS DOS, conforme a las pautas
precedentemente citadas (29 UMA x $19.338 según Ac. 19/23 CSJN = $560.802) con
más el 10% con destino a la Caja de Previsión (art.12 inc. a) ley 6.176) y el 21% por
haber acreditado su condición tributaria de “Responsable Inscripto” frente al IVA, los
que fueron apelados por altos por la obra social demandada a fs. 72/76.
-
Contra dicha sentencia la apoderada del INSSJP interpuso
recurso de apelación a fs. 72/76.
En síntesis, sostuvo que: a) el actor no presentó en sede
administrativa estudios ni constancias que permitan tener por acreditada las
enfermedades médicas anexas y alegadas, en este sentido, no acompañó estudio
relacionado a enfermedades cardiovasculares; b) no es posible encuadrar el actuar del
INSSJP dentro de los requisitos del art. 1 de la ley 16.986 y del art. 43 de la CN,
independientemente que para la interposición de la acción se hayan presentado dos
constancias médicas que jamás fueron acompañadas en sede administrativa; c) las
costas deben imponerse a la parte actora o en su defecto, por su orden.
Fecha de firma: 27/09/2023
Alta en sistema: 28/09/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37841545#385566497#20230927135053847
-
Corrido traslado de la expresión de agravios al amparista por
el término de 48 horas (f.77), esta contestó a fs. 78/81.
-
A f. 88 asumió intervención el Sr. Fiscal General, quien
propició el rechazo del recurso interpuesto por la demandada.
-
El presente caso versa sobre un hombre de 70 años de edad,
afiliado a la obra social demandada, que cuenta con diagnóstico de diabetes tipo II de
más de 20 años de evolución y patologías cardiovasculares.
Con relación a su cuadro de diabetes y al abordaje de su
enfermedad, la Dra. G.M.J. –Endocrinología en su resumen de historia
clínica, especificó: “Utilizó inicialmente insulina Glargina 80 UI por día, más
insulina glulisina Apidra 10 unidades al dia, metformina 850 mgrs 2 veces al dia y
semaglutide. Tratamiento que fue realizado en forma secuencial de acuerdo a la
respuesta valorando automonitoreos y HBA1C. Asimismo, explicó que “presenta
oscilaciones glucémicas con hiperglucemias sostenidas por lo cual se decide iniciar
con L. en forma ascendente hasta llegar a 1,8 mgr diarios. Logrando con
este último tratamiento mejorar notablemente valores glucémicos y HBA1C. Cumple
con corrección de hábitos nutricionales y se evalúa mediante control por
automonitoreo 3 veces al día. Se indica al paciente continuar sin interrupciones con
el tratamiento indicado para control de su enfermedad de base, dado los elevados
factores de riesgo cardiovasculares mencionados.
En lo que concierne a sus patologías cardiovasculares, la Dra.
J. informó que, además, es hipertenso en control con tres drogas, cuenta con una
cardiopatía hipertensiva y aterosclerótica, dislipemia, neuropatía y N. en
seguimiento. Esteatosis moderada a severa. Peso actual 102,300 Kg., Talla 1,71. “…
Portador de cardiopatía coronaria, que requirió angioplastia de arteria circunfleja y
coronaria derecha, con posterioridad realizo ablación por taquicardia paroxística
supraventicular refractaria, accidente cerebrovascular isquémico sin secuelas.
Medicado con Mycardis Amio 5/80 Corbis D – Aspirineta – Sinlip 10 – Diurex 50
mgrs. Actualmente en tratamiento con Humalog mix 25, 3 dosis diarias en total 30
unidades distribuidas con las comidas”. En concordancia, el Dr. A.H.C.
–Especialista Jerarquizado en Cardiología informó que el Sr. T. cuenta con
antecedentes de factores de riesgo múltiples de hace años en tratamiento con éxito y en
Fecha de firma: 27/09/2023
Alta en sistema: 28/09/2023
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Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 5153/2023/CA2 – S.I.–.S.. 2
2010 padeció una insuficiencia coronaria por el que le colocaron 2 stent, todas las
intervenciones quirúrgicas detalladas están acreditadas con la documental acompañada
en demanda.
Conforme relató el amparista, comenzó el tratamiento con la
droga con muestras médicas cedidas por la Dra. J. y una vez promovido reclamo
en sede administrativa, el INSSJP rechazó la solicitud requiriéndole documental que
acredite padece enfermedades cardiovasculares. Ante dicha denegatoria el 27/04/23
remitió CD intimando al INSSJP a que en el plazo perentorio de 48 horas autorice la
cobertura al 100% bajo apercibimiento de iniciar las acciones legales
USO OFICIAL
correspondientes. Nuevamente la demandada contestó solicitándole documentación
médica y detalló que si bien cuenta con formulario PAMI, recetas y análisis de
laboratorio, se le requiere además: “dosaje de lipasa y amilasa: ecografía de tiroides
y abdominal así como cualquier examen que acredite la enfermedad cardiovascular”
(cfr. CD del 2/05/23).
-
En el presente, el análisis debe hacerse teniendo en mira el
derecho a la vida y consiguiente derecho a la salud, fundamentales para todo ser
humano, los que, como tales, hacen ceder en principio cualquier interés particular y
patrimonial que se les pudiere oponer.
En este orden el Bloque de Constitucionalidad Federal,
integrado por la Constitución Nacional y por los tratados y convenciones
internacionales con jerarquía constitucional, enumerados por el art. 75, inc. 22, CN, y
que tratan temas directamente vinculados con los derechos humanos, y aquellos que,
relativos a la cuestión sub examine, adquirieron tal jerarquía ulteriormente, mediante
el procedimiento previsto en la parte final del citado art. 75, inc. 22.
En tal sentido, la Declaración Americana de Derechos y Deberes
del Hombre (art. 11); los arts. 3 y 25 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos; el art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales; el art. 10, incisos 1 y 2, del Protocolo de San Salvador, adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos,
sociales y culturales.
En el marco interno, el Programa Médico Obligatorio (PMO),
establecido por la Resolución 201/02 del Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la
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Alta en sistema: 28/09/2023
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Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37841545#385566497#20230927135053847
Nación (MSyDSN), modificada y actualizada por la Resolución 310/2004, contiene
lineamientos que deben ser interpretados en armonía con el principio general que
garantiza a la población el acceso a los bienes y servicios básicos para la conservación
de la salud (CSJN, 16/5/2006, en autos “R., N.N. c/ INSSJP s/
amparo”).
Por otro lado, la ley 23.753, modificada por ley 26.914 como así
también las resoluciones MS nros. 1156/2014 y 301/1999, instituyeron el Programa
Nacional de Prevención y Control de Diabetes que ordena la cobertura al 100% de los
medicamentos y reactivos de diagnóstico para autocontrol de los pacientes con
diabetes (art. 5).
Así, este Programa determinó que la detección temprana y su
correcto control son de suma importancia para evitar o retrasar las complicaciones que
la diabetes ocasiona, y mejorar la calidad de vida de las personas que presentan esta
enfermedad.
A su vez, la ley especificó que la Autoridad de Aplicación
establecerá Normas de Provisión de Medicamentos e Insumos, las que deberán ser
actualizadas periódicamente a fin de poder incluir en la cobertura los avances
farmacológicos y tecnológicos que resulten de aplicación en la terapia de la diabetes y
promuevan una mejora en la calidad de vida de los pacientes diabéticos.
-
Ahora bien, no se encuentra en discusión ni la afiliación del
amparista ni la patología que lo aqueja, el eje del debate se circunscribe a determinar
si, en función de los elementos obrantes en el legajo, la cobertura integral de la droga
LIRAGLUTIDA VICTOZA INYECTABLE prescripta por la endocrinóloga J.,
se ajusta a derecho.
En este sentido y adentrándome a los agravios esgrimidos por la
demandada respecto a que el Sr. T. no acreditó en la instancia administrativa las
enfermedades cardiovasculares que lo aquejan requisito necesario para evaluar la
procedencia del pedido, resultan claras y elocuentes las historias clínicas suscriptas
por los médicos que lo atienden y que fueron detalladas ut supra, aunado a los
informes que dan cuenta de las intervenciones quirúrgicas a las que fue sometido por
los distintos patologías cardiovasculares que padece (cfr. informes de cateterismo
izquierdo y de angioplastia coronaria, ambos suscriptos por el Dr. Álvarez –Médico
Fecha de firma: 27/09/2023
Alta en sistema: 28/09/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
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